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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: Z-2RO-47-C3-13
N° Receptoría: Z-2RO-47-AM2013
Fecha: 2013-05-22
Carátula: VEGA DE LANGA GRACIELA S/ AMPARO (Consejo Educación RN)
Descripción: RESOLUCION
General Roca, 22 de mayo de 2013.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " VEGA DE LANGA GRACIELA c/ CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION s/ AMPARO" (Expte. N° Z-2RO-47-C3- 2013).-
A fs.47/50 comparece la Sra. Graciela Vega de Langa DNI 16.816.754 por derecho propio con patrocinio letrado, a efectos de interponer acción de amparo contra el Consejo de Educación de la Provincia de Río Negro, a fin de lograr que se la restituya y posicione en forma inmediata en el ejercicio de horas cátedras, de las que fuera titular en fecha 26 de setiembre de 2012.-
Relata que es profesora de Historia y desde que se recibió hasta la actualidad ha ejercido dicha profesión con dedicación, elaborando tareas y proyectos educativos, más allá de su trabajo escolar. Que desde su juventud sufre una enfermedad denominada mialgia crónica, que se ha agravado con el paso de los años. Por ese motivo se ha sometido a tratamiento médico haciendo uso de diversas licencias, siendo aproximadamente desde hace diez años que no hace ejercicio efectivo de su cargo docente, habiéndosele readecuado en tareas en el ámbito escolar.-
El 20 de abril de 2010 el Consejo Provincial de Educación emite una resolución que establece la posibilidad para profesores de nivel medio de acrecentar y acumular horas cátedra con la finalidad de titularizar las mismas, permitiéndole el puntaje como profesional con que contaba, concursó y por resolución de fecha 26 de setiembre de 2012 el Consejo la designó titular de acrecentamiento de nivel medio en determinados establecimientos y horas cátedras que detalla en dicha resolución.-
Notificada la misma, la Supervisión de Nivel Medio y los colegios secundarios, la situación la obligó a renunciar a horas que había titularizado en el CET 18, pues se excedía de la compatibilidad admitida y las concentró en dos colegios solamente. Consultó en Supervisión como debía actuar, pues se encontraba en uso de licencia médica, ejerciendo funciones en carácter de readecuación. Cumplió con lo que le respondieron y cuando en marzo recibió el alta médica, se presentó en los colegios secundarios para ejercer las horas. No hubo mayores dificultades en CEM 24 y CET 08, pero al presentarse al CET 14 la directora María Elena Cortes no le permitió entrar, alegando que no se había presentado en febrero a la Asamblea Docente para cubrir cargos.-
Además se le manifestó que en ejercicio de esas horas se encontraba la Sra. María Adriana Martinez, y que a la amparista no le correspondían por no haber manifestado la voluntad de ejercerlas. Se presentó en Supervisión de Nivel Medio, donde la directora de aquel establecimiento había enviado una nota explicando las razones por las que no permitía ejercer las horas asignadas. Relata una serie de actos que se suceden a raíz de esta situación y esgrime que la directora debió haberla intimado fehacientemente, no haber decidido el carácter de interinato de su cargo ni decidir si debía o no ejercer las horas.-
Responzabiliza también a la supervisora, alude que las horas que le correspondían deberían haber sido cubiertas en carácter de suplencia hasta el alta médica y no de interinato. Por nota la Junta de Clasificación de Enseñanza Secundaria de fecha 18 de marzo de 2013 expone que era de imposible cumplimiento su presentación por estar en uso de licencia médica. Agrega que de la disposición de fecha 22 de noviembre de 2012 surge que por haber acumulado horas cátedras en el CEM 24 las horas titularizadas de la accionante, estaban en reserva; que no se aclaró hasta cuando, por lo que tácitamente debió entenderse hasta el alta médica. Ante la falta de respuesta desde la Supervisión inició reclamo ante el Ministerio de Educación, no recibiendo respuesta hasta la fecha, pese a que por la norma legal emitida por el Consejo P. de Educación resulta titular de horas cátedra de historia en el CET 14.-
Sostiene que esta situación le produjo estrés, dificultades en su avance de salud y perjuicio económico. Por medio de esta acción solicita se la restituya en forma inmediata en el ejercicio de las horas cátedra de la que es titular o se la readecue en tareas dentro de ese establecimiento, estando garantizado el trabajo por la Constitución Nacional y el art.39 de la Constitución Provincial. Cita jurisprudencia que entiende aplicable al caso y art.16 de la Constitución Nacional, Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos.-
Explica peligro en la demora por los mayores perjuicios que la situación genera, incertidumbre que le genera estrés y que de mantenerse hasta que el Consejo de Educación resuelva se verá gravemente perjudicada. Como medida cautelar solicita se modifique el acta de Supervisión que dispone designar en el período desde/hasta a quien ejerciera hasta la fecha las horas de que es titular.-
A fs.52 se dicta autos para resolver.-
Analizada la pretensión, surge claramente que su objetivo es lograr a través de esta vía una solución que depende de un órgano administrativo. Sostiene que hasta que éste se expida sintiéndose gravemente perjudicada, recurre a este accionar. Mal podría decidirse a través de esta acción que requiere de un mecanismo de evaluación y merituación de los antecedentes que caracterizan la situación, que se sustituya a quienes naturalmente deben expedirse, quienes a la vez podrán determinar si se ha actuado en forma errónea o no. La documental que acompaña contiene las diferencias que aduce e intercambio de posiciones, pero ello no conforma el contenido de un amparo, aún cuando produzca la angustia y mortificación que refiere.-
Logicamente que la decisión debe provenir del órgano competente y de acuerdo a los mecanismos que deban utilizarse para dirimir la situación surgida, única vía para llegar a la convicción de si realmente se han vulnerado derechos efectivamente detentados. La idoneidad para evaluar la cuestión expuesta es de las autoridades establecidas para dilucidar estos conflictos internos que requieren una específica ponderación antes de decidir. Esta acción judicial no está prevista para acelerar la respuesta que debe aportar la administración pública a través de los organismos previstos para cada sector. El acto administrativo que persigue, solo puede lograrse a través de trámites de esa naturaleza por las vias legales apropiadas para ello.-
La falta de coincidencia con el criterio empleado hasta la fecha, no autoriza a soslayar el camino adecuado, pretendiendo por este medio lograr una respuesta que debe aportar el organismo competente. Esta acción no es apta para expedirse, invadiendo un ámbito que requiere de una previa evaluación de antecedentes y reglamentaciones propias de otra instancia de discusión.-
En autos "ROLDAN, LUIS S/ amparo" (Expte.N° 26141/12-STJ-), el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Rio Negro se ha expedido al respecto: ...Ahora bien, del análisis de las actuaciones se advierte que el recurso no puede prosperar atento la cuestión debatida en autos excede el estrecho marco de debate de la excepcional vía que se intenta. En efecto, no basta con acreditar la violación a derechos constitucionalmente garantizados sino que es menester demostrar la inexistencia de otras vías ordinarias aptas para la protección del derecho que se advierte vulnerado... [STJRNCO in re “SACHETTO” Se. 34/06 del 29-03-06; Se. Nº 6/11 en autos “A., P. J. A. Y OTROS S/ MANDAMUS”; entre otras). En idéntico sentido este Tribunal ha expresado oportunamente que no se reúnen los requisitos necesarios para que prospere el amparo, como remedio constitucional excepcional cuando no se advierte la inexistencia de otras vías aptas para obtener lo que se pretende y admitir lo contrario supone autorizar el amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por el normal sendero procesal o legal, con adecuado marco probatorio dentro del debido proceso [cf. STJRNCO “TSCHERIG” Se. 6/04 del 23-02-04; “GARCIA ZAPONE” Se. 30/00 del 05-05-00; “CORREA” Se. 39/05 del 04-05-05; Se. Nº 60/11 en autos “V., N. G. S/ MANDAMUS\").-".-
En razón de lo expuesto, se entiende que ésta no es la vía apropiada para receptar la petición de la amparista, ya que existen otras vias de carácter administrativo que debe encauzar, analizar, evaluar y decidir la situación creada.-
A la medida cautelar solicitada, por los mismos argumentos no se hace lugar por improcedente.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 43 de a Constitución Provincial y 43 de la Constitución Nacional.-
RESUELVO: Rechazar la acción de amparo interpuesta por la Sra. GRACIELA SUSANA VEGA de LANGA DNI 16.816.754 contra el CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACIÓN. Costas a la amparista.-
Regulo los honorarios de los Dres. Melisa Hernández Osorio en $ 300.- y Victor Sajarov en $ 300.- ( arts.6 y 7 ley 2212) .-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta la calidad profesional, la complejidad y extensión de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro