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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13703-014-06
Fecha: 2006-04-26
Carátula: TRAVERS IRIONDO JOSEFINA Y OTRO / CATALAN EMELINA Y OTROS S/ REIVINDICACION
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13703-014-06
Tomo:
Auto Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 26 días del mes de Abril de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"TRAVERS IRIONDO Josefina y Otro c/ CATALAN Emelina y Otros s/ REIVINDICACION", expte. nro. 13703-014-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 103 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la providencia de fs. 87 -que ordenó a la demandada reconviniente cumplir con lo dispuesto en el art. 789, inc. 3° del CPCC- interpuso ésta, a fs. 92 y vta., recursos de revocatoria y apelación en subsidio.
Rechazado el primero de ellos a fs. 98 y vta., y concedida la apelación subsidiaria, corresponde a este Tribunal resolver esta última.
2. En tal sentido, y luego de analizada la cuestión, a la luz de las normas invocadas, propondré al Acuerdo la confirmación del auto impugnado, ya que ninguno de los argumentos vertidos por la recurrente resulta idóneo para rectificarlo.
En primer lugar -y tal como lo sostuvo correctamente el sr. Juez a quo- la apelante decidió presentarse como reconviniente en lugar de mera demandada; y, por lo tanto, su presentación debe reunir los requisitos de una verdadera petición de usucapión. En consecuencia, resulta de aplicación el citado art. 789 CPCC en todos sus términos.
En segundo lugar, el sr. Juez a quo hubo exigido la visación provincial (V. fs. 87); la cual no tienen relación alguna con las gestiones que la recurrente hubo realizado en sede municipal (V. fs. 90 y 91).
Por último, y habiéndosele otorgado un plazo de 20 días (V. fs. 89), tiene tiempo suficiente para obtener la requerida visación; no habiéndose insinuado, y menos aún acreditado, que el referido trámite requiera de mucho más plazo.
3. Por todo lo expuesto, voto para que la Cámara resuelva:
1ro.) rechazar la apelación subsidiaria de fs. 92 y vta.. Con costas.
2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dr. Rodolfo L. Rodrigo: 25%
dres. Juan Luis Sarmiento y Leandro M. Lescano, en conjunto: 30% (art. 14 LA; en ambos casos, s/ los honorarios a regularse en Ia. Instancia por la incidencia).-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar la apelación subsidiaria de fs. 92 y vta.. Con costas.
2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dr. Rodolfo L. Rodrigo: 25%
dres. Juan Luis Sarmiento y Leandro M. Lescano, en conjunto: 30% (art. 14 LA; en ambos casos, s/ los honorarios a regularse en Ia. Instancia por la incidencia).-
3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro