Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13647-198-05

N° Receptoría:

Fecha: 2006-04-26

Carátula: DGR / SCHVARTZ GERARDO S/ EJECUCION FISCAL

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13647-198-05

Tomo:

Auto Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 26 días del mes de Abril de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"DGR. c/ SCHVARTZ Gerardo s/ EJECUCION FISCAL", expte. nro.13647-198-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.107 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

El decisorio de fs. 66/67 que declaró la perención de la instancia, es recurrido a fs. 71 por la actora, concediéndose el recurso a fs. 72 en relación; a fs. 77/81 corre el pertinente memorial, que recibe respuesta a fs. 83/84.

Remito a la lectura de autos, el decisorio en crisis y sus memoriales en especial.

Cabe señalar que respecto al cómputo de los plazos y su acaecimiento en los términos del art. 310 inc. 2do. del rito, el a-quo merituó los términos transcurridos desde la fecha del libramiento del mandamiento según fs. 9 vta. (25/03/04) y la petición de libramiento de nuevo mandamiento según fs. 12 con fecha 25/7/04.

Siendo que la accionada compareció en autos a fs. 22/24 acusando caducidad de la instancia dentro del término de los cinco días de notificada del reclamo de autos (con fecha 6/6/05, atendiendo la notificación con fecha 31/5/05 según fs. 20), ninguna duda cabe que no consintió “cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal”, tal cual prescribe la norma del art. 315 del rito.

Por ello no se advierte sustento a la apelación en vista, proponiendo rechazar el recurso de fs. 71, con costas.

Los letrados de la actora recurren por su parte a fs. 73/75 los honorarios que le fueran regulados por entenderlos bajos de acuerdo a sus fundamentos, recurso concedido a fs. 76 conforme los términos del art. 12 ley 2232.

En autos Scotia Bank c/ Fernández (C.A.B., SI. 485/05) se dijo:

“... no habiendo sentencia que disponga mandar la ejecución adelante no puede contemplarse índices respecto los cuales no han sido dispuesta su pertinencia en autos; de igual modo los intereses no resultan contemplables, toda vez que el criterio (aceptado pacíficamente en la jurisdicción aunque no tenga actualmente el alcance de doctrina legal) en autos “Paparatto” importa tener en cuenta los intereses de condena, lo cual no es el caso de autos por ausencia de la misma...”.

Asimismo en autos Martínez Tanoira, SI. 84/06, se dijo:

“Referente a la ley aplicable, si bien corresponde regular a los letrados ante la declaración de caducidad de instancia por todo lo actuado hasta este momento (CAB, en VIRZI, del 22/9/93), sin mengua por la norma del art. 20 L.A., considerando no obstante la de los arts. 37 y cc. ídem, en el caso el letrado de la accionada actuó en autos a partir de la instancia incidental, la del acuse de caducidad, y no con anterioridad. Por ello corresponde aplicar la norma del art. 33 L.A.”.

Frente a tal plexo de derecho, y que los honorarios regulados al letrado de la accionada recurrente lo fueron en base a otras normas de derecho que no importaron reducción alguna conforme la norma citada, no puede acogerse el recurso por bajos, único deducido en autos.

En suma propondré al acuerdo: 1) no hacer lugar al recurso de fs. 71, con costas (art. 68 y cc. CPCC); 2) no hacer lugar al recurso de fs. 73/75; 3) regular por las tareas de alzada, al dr. Federico Lutz el 25%, y al dr. Pablo Sigüenza el 30%, en ambos casos sobre lo regulado a cada parte en origen (art. 14 y cc L.A.). MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) no hacer lugar al recurso de fs. 71, con costas.-

2) no hacer lugar al recurso de fs. 73/75.-

3) regular por las tareas de alzada, al dr. Federico Lutz el 25%, y al dr. Pablo Sigüenza el 30%, en ambos casos sobre lo regulado a cada parte en origen.-

4) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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