include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16806-006-12
Fecha: 2013-05-21
Carátula: RENESES, NORMA / PAMPA LINDA S.R.L S- SUMARISIMO S/ EJECUCION DE SENTENCIA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16806-006-12
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 16 días del mes de Mayo de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan Lagomarsino y Rubén O. Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "RENESES, NORMA C/ PAMPA LINDA S.R.L S- SUMARISIMO S/ EJECUCION DE SENTENCIA", expte. nro.16806-006-12, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.91, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que contra el decisorio de fs. 55/56 dedujera la ejecutada. Concedido el recurso, presentóse la memoria de fs. 64/65 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de fs. 67/69. Asimismo hubo recurrido la ejecutante la negativa a la fijación de sanciones conminatorias, presentando el memorial de fs. 71/74 que, traslado mediante, mereciera la respuesta de fs. 76/79.-
Recurso de fs. 57. En primer lugar es dable puntualizar que la argumentación de la quejosa no cumple con las condiciones que la norma procesal correspondiente -art. 265 CPCC.- exige, es decir, no constituye la crítica concreta y razonada de las partes del pronunciamiento que le ocasionan al apelante un gravamen de naturaleza irreparable.-
En tal sentido, puede apreciarse una clara disconformidad con lo decidido y reiteraciones de planteos que hubieran merecido oportunamente la condigna respuesta, pero si bien ello es respetable, no alcanza para constituir la “crítica concreta y razonada” que la norma procesal referida inexcusablemente exige.-
Por último, si mediante el dictamen pericial correspondiente, el profesional interviniente hubo puesto de resalto que el nivel de ruidos que tienen su origen en el emprendimiento comercial de la ejecutada, resultan superior a la normal tolerancia, es evidente que sobre este argumento debió pivotear la crítica de la quejosa.-
Si a ello le agregamos que nadie se encuentra obligado a soportar incomodidades que provengan de un edificio lindero, debiendo gozar de su propiedad con plenitud y en absoluta tranquilidad, tendremos un cuadro que claramente aconseja la desestimación de la apelación que nos ocupa.
Recurso de fs. 62. Si partimos de la idea de que a las sanciones debe recurrirse de manera prudente y cuando se advierta una clara inconducta que “supere” el normal ejercicio del derecho de defensa, contaremos con una premisa de la cual partir que, desaconseja la fijación de sanciones pecuniarias, salvo cuando se observa un recalcitrante incumplimiento, situación que en el caso que nos ocupa no se alcanza a apreciarse con la suficiente nitidez.-
Sin perjuicio de ello la “sanción” aplicada -clausura del establecimiento- que postulamos confirmar, aparece como suficientemente adecuada como para sumarle otro “agregado” que, ante la decisión adoptada, escasa relevancia puede llegar a revestir.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 57 con costas. Asimismo propongo el rechazo del recurso de fs. 62, con costas, por las peculiaridades de la cuestión, por su orden.-
- - -A la misma cuestión el dr. Marigo dijo:
Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE:
I) Rechazar el recurso de fs. 57 con costas.
II) Rechazar el recurso de fs. 62, con costas por su orden.-
III) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
RUBEN O. MARIGO EDGARDO J. CAMPERI JUAN A. LAGOMARSINO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro