Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 42444

N° Receptoría:

Fecha: 2013-05-20

Carátula: LARIA Alberto Rafael C/ Editorial RIO NEGRO S.A. S/ EXAMENES DE LOS LIBROS POR EL SOCIO

Descripción: Resolucion

//neral Roca, 20 de mayo de 2013.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados "LARIA ALBERTO RAFAEL c/ EDITORIAL RIO NEGRO s/ EXAMENES DE LOS LIBROS POR EL SOCIO" (Expte. N° 42.444-III-13).-

A fs. 43/8 se presenta el Sr. Alberto Rafael Laría promoviendo acción contra Editorial Río Negro S.A., con el objeto que al sentenciar se ampare su derecho de accionista de examinar los libros sociales, tal como lo autorizan los arts.781 del C.P.C. y 55 de la ley 19.550.-

Indica que tal como surge de la certificación expedida por la contadora Nilda Apcarián es accionista de Editorial Río Negro S.A. teniendo una participación accionaria del 2,8705 % equivalente a 57.411 acciones. Describe el objeto social de la demandada, como está integrado el directorio, el que es presidido por Julio Rajneri y síndico el Dr. Eduardo Saint Martín.-

Aduce que en innumerables oportunidades ha intentado ejercer el derecho que confiere el art.55 de la L.S., para examinar libros y papeles sociales y lograr que los órganos de control le brinden información sobre temas del desenvolvimiento de la sociedad, habiéndosele negado el acceso a inspeccionar documentos y rehusando el síndico de brindarle información.-

Describe el derecho de información como garantía del socio con base en los arts. 55 de L.S. y 781 del C.P.C.. Indica que Daniel Roque Vítolo en su obra "Sociedades Comerciales" analiza con claridad ese derecho y con cita de este autor expresa, que los socios pueden examinar personalmente los libros y papeles sociales, lo cual debe interpretarse en forma amplia, incluyendo no solamente los libros denominados de comercio y contabilidad sino también los libros de funcionamiento, que son aquellos en los cuales se deja constancia de las deliberaciones de los órganos colegiados.-

También hace mención que la jurisprudencia y doctrina son amplias para proteger este derecho, el que no se debe restringir y las limitaciones deben ser interpretadas en forma estricta. Sostiene que la igualdad de los accionistas debe respetarse en materia de información societaria con fundamento en los arts.14, 16 y 17 de la C.N.. Además agrega que el propio estatuto de la sociedad le concede este derecho, al efecto transcribe los arts.16 y 17, este último "in fine", al respecto efectua una cita de Halperín y Otaegui, efectuada en la obra "Sociedades Anónimas", edición actualizada y ampliada.-

Refiere que ha existido una posición obstruccionista de la sociedad y sindicatura, habiendo agotado las instancias extrajudiciales para poder recabar informaciones respecto a cuestiones esenciales sobre la marcha del negocio societario. A ese efecto señala los actos cumplidos con requerimiento al presidente de la sociedad, al síndico y cartas documentos remitidas, como la instancia de mediación. Manifiesta que transitó la asamblea sin la vital información, pudo solicitar la nulidad judicial de ese acto y no lo hizo para no provocar trastornos administrativos y judicializar la cuestión. Del acta mencionada surge que el síndico expresó que respondería oportunamente, con lo cual la respuesta sería pasada la asamblea sin haber contado para el tratamiento de los puntos de aprobación de balance y gestión, elementos imprescindibles para su evaluación.-

En las notas previas a la asamblea solicitaba información necesaria para poder analizar los balances que se tratarían en la asamble a No 67 y pedía información de dos cuestiones a) nómina completa de la última liquidación del ejercicio 2011, de la cuenta de sueldos, cargas sociales y gastos de personal. b) Criterio y sustento normativo que se viene utilizando para la fijación de sueldo que percibe el director del diario Julio Rajneri. El presidente de la sociedad se mantuvo en silencio, en mediación presentó escrito que no concurriría, y en la respuesta a las cartas documentos se contestó por la misma vía, que el pedido excedía el derecho a la información.-

Efectua una crítica a la función del síndico, manifestando que realiza una construcción teórica en su nota en la que aduce que solo fiscaliza y no juzga sobre el mérito, oportunidad o conveniencia de la gestión y sin embargo imputa al socio hostilidad hacia la conducción de la empresa; alude que tiene amplias facultades para juzgarlo de hostil, pero no para brindarle información. Indica que el síndico perdió toda la objetidad que le impone el cargo, que ha hecho causa común con el directorio, demostrando una conducta obstruccionista con uno de los socios.-

Se considera un hombre de negocios con límites éticos pero no puede admitir que se le aniquile la posibilidad de acceder a verificar documentación. Se extiende en citas sobre el derecho a la información del socio, que se basan en el art. 55 de la Ley de Sociedades. Luego de reiterar estos conceptos, menciona un caso concreto en que socio y sociedad adoptan posturas distintas y por esa circunstancia también mereció el reproche puesto que el Dr. Saint Martin avalado por el directorio, concluye que su hostilidad atenta contra la libertad de prensa.-

Al concretar su accionar solicita se ordene a la sociedad a acompañar a estas actuaciones, copias del libro de actas del directorio desde enero de 2002 a la fecha de la notificación de la medida, copias del libro de actas de asambleas desde enero de 2002 a la fecha de notificación de la medida, nómina completa de la última liquidación del ejercicio 2011 y 2012, de la cuenta de sueldos, cargas sociales y otros gastos de personal, todo bajo apercibimiento de sanciones pecuniarias. Funda en derecho y ofrece prueba.-

No habiendo solicitado reserva de las actuaciones, ni ejercitado la medida enunciada en el proveido de fs.49 tercer apartado, toma conocimiento de la causa el Sr. Sindico de la empresa demandada y expone los argumentos por los cuales no cabe hacer lugar a la pretensión en razón de específicas normas que cita. Expone sobre hechos que han ocasionado conflictos entre el socio y la sociedad, manifestando que aún no ha tomado conocimiento del contenido de la acción, sin embargo se supone que la carátula del expediente le ha permitido advertir el fin que se persigue. Efectua una exposición de distintos hechos lo que hace inferir sin mayor esfuerzo interpretativo, que existen causas que han generado un conflicto entre este socio y la sociedad demandada. Cuestiona la vía dispuesta por el art. 55 LS puesto que la empresa encuadra en las exclusiones que marca dicha norma, estando sujeto al régimen previsto por el art.284 de la citada ley.-

En función de lo que expone solicita se le confiera intervención, previo a decretar cualquier medida en estas actuaciones, con sustento en lo que dispone el art. 90 inc.2 del C.P.C.-

Habiéndose dado por presentado al síndico en base a su comparecencia espontánea, se da traslado de la misma al actor para que se expida, sin admitir o no su postura, sin embargo en atención a lo que surge se tornó necesario dar a conocer al actor tal circunstancia.-

Este último interpone revocatoria con apelación en subsidio por tal actuación del Tribunal. La revocatoria no prospera por cuanto no se ha dado ninguna intervención a la empresa y no se hará lugar al pedido de intervención en los términos que pretende el síndico en base al art. 90 inc.2 del C.P.C.-

Del relato del propio actor surge que los temas que lo enfrentan a la empresa demandada son mucho más agudos que la simple necesidad de controlar los libros de ésta última, no quedando claro si esa medida resulta necesaria para limar o normalizar la relación societaria; es de observar que las discrepancias que enuncia llegan hasta del modo en que se dirige la empresa en la información que transmite.-

No sólo cuestiona la falta de información a su respecto, sino que reconoce no haber impugnado la asamblea que es el órgano soberano de una sociedad para cuestionar los actos que ésta desarrolla, por ende la practicidad de la medida impulsada es dudosa y no se advierte su justificación.-

Ante tan generalizado disconformismo con la empresa de la que es socio, hay que atenerse a la específica normativa que rige el caso. Tanto el art. 55 que cita como el art.781 del C.P.C. están previstos para otro tipo social y ello surge sin dudas de la mencionada norma citada en primer término. Esta en el último apartado establece " Tampoco corresponde a los socios de sociedades por acciones, salvo el supuesto del último párrafo del art.284". Jorge Osvaldo Zunino al comentar esta disposición en su obra "Régimen de Sociedades Comerciales", Edit. Astrea, 22 edic. actualizada, pág. 117 refiere "...El control individual de los socios se reemplaza, no obstante en las S.R.L. y sociedades por acciones cuando cuenten con sindicatura o consejo de vigilancia. Precisamente, como la ley 22.903 modificó la especie, permitiendo, según el criterio dimensional de la empresa, que cierta clase de S.R.L. y sociedades por acciones puedan prescindir de la sindicatura o consejo de vigilancia (arts. 58 y 284), se efectuan en esta norma las aclaraciones pertinentes".

El art. 284 prevé cuando se puede prescindir de la designación de la sindicatura, lo que debe estar previsto en el estatuto. En el comentario el autor citado señala que la sindicatura es el tipico órgano de control interno de la administración y que después de la sanción de la ley 22.903, no es obligatorio en los casos previstos por ese artículo y allí pondrán los socios recurrir al control individual establecido en el art. 55 L.S.; sin embargo el caso de autos no encuadra en esta hipótesis.-

El principio está impuesto por el art.55 L.S y a él hay que atenerse de no observarse que exista una razón que obre como excepcional situación que imponga desconocerlo, lo que no se advierte con los elementos de juicio con que se cuenta. Lo que se infiere es que existe una falta de adecuada relación entre el socio y la entidad societaria, sin que exista un tema específico que imponga verificar en los libros el dato que se tienda a ocultar, para tomar una medida excepcional que se aparte de lo que dispone el art.284 de la Ley de Sociedades.

Entiendo que el conflicto que se infiere en la relación del socio con la sociedad debe encauzarse por otra vía que permita dirimir y dilucidar la causa que los enfrenta y debatir el motivo concreto que los ha llevado a esta situación. El órgano de contralor es el síndico y si éste no cumple su deber no es este el camino a transitar para superar el conflicto.-

Si bien el actor efectua críticas a la función del síndico y en la obra que cita el mismo han surgido experiencias que han admitido que puede darse la excepcionalidad del control individual (conf. Daniel Roque Vítolo "Sociedades Comerciales Ley 19.550 comentada" Edit. Rubinzal Culzoni, T.IV, pág.713), el objeto de esta demanda no se dirige especificamente a ese tema, pues aparece una discrepancia más profunda que la simple falta de información. La amplitud de su disconformismo culmina con objeciones hasta respecto de las remuneraciones de cierto sector de quienes integran la sociedad, lo cual torna muy imprecisa la pretensión para encauzarla con la medida solicitada de la exhibición de los libros pertenecientes a la sociedad.-

Es de reconocer que aún cuando la sociedad no integra la hipótesis que abarca a sociedades que permiten la facultad que prevé el art.55 de Ley de Sociedades, pueden existir supuestos que han incidido para admitir en forma excepcional el control individual tal como expone el autor citado por el actor cuya obra contiene tal circunstancia en el T. IV, págs.715/6. Sin embargo es notable como se hace hincapié también en destacar que debe preservarse el funcionamiento adecuado de la sociedad y el pleno respeto de su funcionamiento orgánico a través de las personas designadas para administrarla, se indica además que debe evitarse que se inmiscuya en tal función el accionista, así como la protección de secretos comerciales o industriales.-

En definitiva, no se desconoce que pueda existir un gran conflicto entre el socio y la sociedad, pero entiendo que con lo expuesto por el actor no se está en condiciones de encuadrar el caso en la excepcionalidad que podría permitir el desconocimiento de la previsión del artículo 55 último apartado, de la ley 19.550. La medida prevista por los arts.55 de la Ley de Sociedades y 781 del C.P.C., no resulta aplicable como principio para este tipo social que tiene la demandada, tampoco corresponde dar participación en la decisión que en estas actuaciones cabe tomar a la demandada o el síndico, pues provocaría un litigio que no ha sido encauzado por el actor.-

Si bien el rechazo de la acción provoca la condena en costas, ésta abarca solo los honorarios del abogado que asiste al actor, puesto que la presentación de los Dres. Dr. Eduardo Saint Martín y Lautaro Vettulo fue espontánea sin que se le diera intervención por orden del Juzgado

Por lo expuesto y lo dispuesto por las normas legales citadas -

RESUELVO: Rechazar la revocatoria interpuesta por el actor a fs.121/2, por cuanto el Tribunal no dió participación a la parte demandada y ante la presentación espontánea del síndico, únicamente se dió traslado al actor. Por los mismos argumentos no se concede la apelación en subsidio deducida.-

Rechazar la acción promovida por ALBERTO RAFAEL LARIA en su carácter de socio contra EDITORIAL RIO NEGRO S.A. con costas respecto de los honorarios de su letrado. Las costas de los Dres Saint Martín y Lautaro Vettulo son a cargo de la sociedad demandada.-

Regulo los honorarios del Dr. Néstor Fabián Fanjul en $ 1.520.- (5 jus) y los de los Dres Lautaro Vettulo en $ 912.- (tres jus) y Eduardo Saint Martin en $365.- (arts. 6, 7, y 8 de la aley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta la calidad profesional, la complejidad y extensión de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla .-

Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-.-

Dra. Susana Teresa Burgos

Juez

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