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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 35107
Fecha: 2006-04-26
Carátula: PEÑA Leandro c/PURRAYAN Olegario s/suc. S/ Ordinario
Descripción: sentencia a protocolo
General Roca, 26 de abril de 2006.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " PEÑA LEANDRO c/ PURRAYAM OLEGARIO s/ SUCESION s/ ORDINARIO " (Expte. Nº 35.107-III-02).-
RESULTA: Que a fs.12/5 se presenta el Sr. Leandro Peña por derecho propio con patrocinio letrado y promueve formal demanda contra la Sucesión del Sr. Olegario Purrayán por el cobro de la suma de $ 22.885,60 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse.-
Invoca la competencia de este Tribunal por el trámite sucesorio y denuncia la tramitación del beneficio de litigar sin gastos.-
Relata que entre los bienes de la sucesión de Olegario Purrayán se encuentra un inmueble rural conocido como " El Solito " sito en Cañadón Grande, Paraje La Rinconada, que corresponde a la jurisdicción de El Cuy con una superficie de 2.394 Has. aproximadamente, dedicado a la cría y explotación del ganado lanar.-
Luego de ocurrida la muerte de Olegario Purrayán, se inició la sucesión y celebró un contrato con el administrador de la misma Sr. Saturnino Peña en forma verbal comenzando su vigencia en el año 1997. Se trató de un contrato de aparcería o mediería, regulado por la ley 13.246 y por los usos y costumbres.-
En lo sustancial su parte debía cumplir con el cuidado de animales lanares en la sucesión, que era la dueña del campo y de los animales.- La división del producido se pactó en diversos porcentajes por cada período.- Ante la falta de pago y por resultar preocupante la situación se firma un contrato en el juzgado de paz el 09 de marzo de 2000 conforme el cual para el período 1999/00 se pactó 20% del capital compuesto por 1200 lanares y 20% del producido de lana, quedando una acreencia de $ 3.600 por ese periodo. Dicho arreglo se efectuó con la promesa de abonar deudas anteriores. En definitiva restan estos importes más el que comprende la zafra 2000/01, ante el cumplimiento se insistió en el requerimiento del pago y pese a la confianza de obtenerlo por la relación familiar existente, nunca se logró resultados positivos por lo que promueve la presente demanda.-
El administrador del sucesorio por su parte de manera unilateral retiró animales en dos oportunidades con fecha 18 y 20 de octubre de 2001, generándose discusiones y ruptura de contrato, negándosele en forma total y permanente el ingreso al campo.-
Indica que intimó el cumplimiento por carta documento, la que no fue contestada. Practica liquidación, determinando la suma por daño material, combustible, otros gastos y daño moral, funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.-
A fs.16 se amplia la demanda contra los Sres. Liberato Purrayán, Faustino Purrayán y Angela Purrayán.-
A fs.53/8 se presenta el Sr. Saturnino Peña en su carácter de administrador de la sucesión de Olegario Purrayán con patrocinio letrado y contesta la demanda negando en forma general y particular los hechos articulados en la acción.-
Relata como su versión de los hechos que con fecha 31 de diciembre de 1997 se hizo cargo como apoderado de su madre Sra. Angela Purrayán, del campo ubicado en el Paraje "El Solito", Cañadón Grande, Dto. El Cuy de Rio Negro, dejando expresa constancia de las tareas realizadas en el ganado ovino. Asimismo que con fecha 20 de abril de 1998 en el carácter de administrador de la sucesión de Olegario Purrayán paga al Sr. Manuel Antonio Aramendi, quien trabajaba por un porcentaje del 20% de la capitalización de hacienda.-
A partir de abril de 1998 y hasta el presente el Sr. Saturnino Peña y su hijo Raul Omar Peña se hicieron cargo de los trabajos del campo, contratando al Sr. Leandro Peña quien realizó algunos trabajos aislados o changas durante los años 1998 y 1999 los que le fueron abonados, tal como surge de la documentación adjunta.-
A partir de marzo de 1999 contrató a Leandro Peña como aparcero dejando constancia que por costumbre se da esta denominación a quien cobra porcentaje sobre parición o capitalización de hacienda y según lo convenido iba a percibir el 20% sobre capitalización de hacienda, no sobre el capital. Siempre se pactó sobre el aumento de los animales (parición ) y sobre la esquila o lana que se obtenga en la zafra.-
Con fecha 09 de marzo de 2000, concurrieron ambos al juzgado de Paz de El Cuy y procedió a abonarle 60 animales de corte y por porcentaje de lana $ 394,40. Especifica que desde marzo de 2000 y hasta la fecha el aparcero no trabajó en el campo de la sucesión, por lo que rebate la exposición de fecha 17 de octubre de 2001 en cuanto se extrajera animales sin su consentimiento, por cuanto el convenio suscripto aludido, sólo importó el pago del año inmediato anterior. Entiende que debe haberla efectuado en el carácter de heredero de la sucesión de Angela Purrayán pero no como supuesto mediero pues a esa fecha no cumplia tareas en el campo de la sucesión de Olegario Purrayán.-
Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.-
A fs.113 se presenta el Sr. Saturnino Peña en el carácter de administrador de la sucesión de Angela Purrayán y como heredero de la misma con patrocinio letrado y contesta la demanda. Niega en forma general y particular los hechos articulados en la acción y reitera los argumentos expuestos a fs.53.-
A fs.121 se tiene por incontestada la demanda por Faustino Purrayán y Liberato Purrayán y se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.124, abriéndose la causa a prueba, a fs.129 se remiten las actuaciones al Juzgado Civil N 9 con motivo del concurso preventivo de la demandada y a fs.148 se recepcionan nuevamente por haberse decretado la cesación de dicho proceso, produciéndose a fs.167 informativa de Ministerio de Economía, a fs.169 testimonial de Juan Enrique Colicheo, fs.171 testimonial de Martín Alberto Sosa, a fs.172 testimonial de Fortunato Martinez, a fs.181 testimonial de Oscar Florentino Lopez, a fs.184 se certifica la prueba y se clausura el término probatorio, a fs.193 se agrega alegato de la actora, a fs.196 se agrega alegato de la demandada y a fs.199 se dictan autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: La cuestión ha merituar lleva la dificultad de tener que interpretar un contrato informal, regido en su esencia por usos y costumbres y concertado entre familiares. En razón de esa circunstancia se observa, que si bien pueden darse las dos versiones que invocan las partes, será fundamental en la búsqueda de la verdad detectar la prueba de mayor objetividad que se haya aportado.-
Una de las pruebas que tiene esa característica es la documental obrante en copia a fs.6, -original de fs.11-, reconocida por ambas partes, aún cuando le dan una distinta interpretación a sus términos. El actor aduce que las condiciones pactadas en la misma debe aplicarse también a las zafras de los años 1997/8, 1998/9 y 2000/01, sorteando la de los años 1999/00 que es la que contempla el documento aludido y de la que existiría un saldo de $ 3.600; ello compondría el monto reclamado.-
La sucesión demandada a través de su administrador sostiene que el documento mencionado sólo contempla el acuerdo respecto de la zafra que especifica, es decir 1999/00, que si bien el actor realizó algunas tareas en el campo con anterioridad, las mismas fueron retribuidas como lo intenta probar con la documental que acompaña y que a partir del año 2000 no cumplió ninguna tarea. Aclara a su vez, que pese a las denominaciones que se emplean en la práctica, ese acuerdo no es un contrato de aparcería ni mediería. Para explicar su conclusión indica que lo que se estila como retribución a quien cuida animales lanares, es fijar un porcentaje sobre la capitalización de hacienda o parición, como sobre el producto de la lana extraida.-
En función de la postura que asumen los litigantes, se observa que quedan reconocidos los términos del acuerdo para la zafra 1999/00, manteniendo las diferencias respecto de las demás zafras mencionadas por el actor, como el saldo impago por la referida precedentemente. Ante la carencia de prueba documental específica respecto de lo que sostiene la parte actora, habrá que merituar otros medios de prueba como la testimonial e informativa. Es de consignar al respecto que, a pesar que el actor sostiene que el documento mencionado contemplaba, además, un arreglo con promesa de pago de deudas por zafras anteriores, reflexión que repite en su alegato, ello no surge de sus términos puesto que traduce únicamente el pago de un determinado período. No cabe dudas, que la relación familiar puede haber sido causante de la falta de instrumentación adecuada en la relación que los ha vinculado contractualmente, sin embargo, la misma puede ser suplida por otros medios que lleven a la convicción del juez, que lo que se sostiene es real.-
De las declaraciones testimoniales se extrae que el actor ha realizado trabajos en el campo de la sucesión desde el año 1997 al 2001, Colicheo fs.169, Sosa fs.171, Martinez fs.172 y Lopez fs.181, aunque éste último no precisa hasta cuando. En cuanto a la modalidad de la relación laboral que se intenta dilucidar (pregunta 5ta del cuestionario de fs.168), Colicheo indica que como retribución tenía un porcentaje de la lana y de los corderos de la cosecha del año. Sosa que era puestero y correspondía darle un porcentaje de lana y corderos, dándose en general el 20%, pero no sabe el que se fijó en el caso, Martinez y Lopez que no tienen conocimiento de dicha circunstancia.-
Sobre este medio probatorio llama la atención sin embargo, la precisión con que se expide el testigo Sosa al contestar la pregunta 2da y 6ta, puesto que da por sabido todos los pormenores de la relación, aún cuando no existe documental ni otro elemento de juicio que respalde sus dichos; por otra parte, en cuanto a la causa que produce el conflicto, señala que lo sabe por comentarios del actor.-
De esos antecedentes se extrae que el actor trabajó en el campo cumpliendo tareas que enuncian los testigos. Ante ello, se tiene la versión de la actora, que las mismas estaban respaldas por un acuerdo en que se retribuirían distintas zafras con un porcentaje de animales y lana y la de la demandada que el pacto sólo comprendió una zafra, por la que se abonó conforme surge del documento obrante a fs.6 y que habiendo cumplido algunas tareas con anterioridad en el campo, las mismas fueron retribuidas tal como surgiría de la documentación que acompaña.-
En este aspecto, ya se destacó que del documento no surge el compromiso de pago de zafras anteriores y al analizar si surge un supuesto pacto por un saldo impago por la zafra que contempla, se observa que no se puede concluir en favor de lo que sostiene, por cuanto la referida documental da por saldada la tarea sin ninguna especificación de saldo deudor. En ese sentido es de destacar que la parte final contiene la conformidad de la firma, sirviendo como recibo sin otra acotación de situación pendiente. Por ello se estima que ante la falta de prueba concreta que desvirtue los términos enunciados no existe saldo pendiente.-
En cuanto a las otras zafras, es de ponderar, que si bien pudo darse la realidad que invoca la actora y que el ámbito familiar en que se desarrolla le dificulta el aporte de prueba, existen los recibos que reconoce el actor a fs.64 obrantes a fs.27 y 29 acompañados por la demandada, único antecedente cierto, en los que no aparece la modalidad que se invoca ni se hace referencia a la misma. Esa situación incide en favor de la postura asumida por la demandada, quien no desconoce el desempeño de tareas por éste sino que las mismas se han retribuido. En definitiva, no se puede llegar a la convicción que existió el contrato con las características que enuncia el accionante por carecer de sustento, puesto que al no contar con un medio de prueba que advierta sobre el compromiso que le endilga a la contraria, no se cuenta con un elemento que avale su postura. Los testigos exponen que lo vieron trabajar en el campo, que la tarea del cuidado de animales se retribuye del modo que éste invoca, pero desconocen los términos del supuesto contrato. Por otra parte, la informativa obrante a fs.167 que destaca en su alegato, sólo aporta el dato de los usos y costumbres de la zona, pero no que se haya aplicado en la especie.-
Si a ello se le agrega, que en el orden familiar pudo haber tareas compartidas para preservar el patrimonio que potencialmente será objeto de partición, la realidad fáctica en que se sustentaría el supuesto acuerdo se basaría en una serie de conjeturas por falta de un elemento contundente que lo compruebe. La situación planteada impone una prueba concreta ante el conflicto, ya que pudo existir otro tipo de retribución, que obran antecedentes de pago por trabajos específicos y que según los testimonios de Colicheo y Sosa hubo terceros que también realizaron trabajos similares. Evidentemente que la administración del sucesorio que debe mantener la integridad del patrimonio, no permite concertar actos que impliquen una verdadera disposición, afectando y repartiendo la producción que constituye la esencia de su haber.-
Si bien se entiende que puede fijarse un porcentaje por el cuidado de los animales, éste debe merituarse con prudencia sobre la capitalización o aumento de crías y sobre el producido de la lana, puesto que de este modo se enmarcaría en el concepto de frutos; comportando el pago un acto de administración. Esta misma situación impide tomar la postura del actor pretendiendo que la distribución se realizaría sobre el capital, el que de este modo se consumiría a corto plazo.-
"El criterio para distinguir entre negocio de administración y negocio de disposición, radica en la ausencia o presencia de peligro para la existencia misma de los bienes que constituyen el patrimonio...Son actos de disposición, los que alteran sustancialmente los valores productores del patrimonio, los que forman su capital o bien que comprometen por largo tiempo su porvenir o destino" (conf. Rivera "Instituciones de Derecho Civil", parte general, Edit.Abeledo Perrot, T.II, pág.596.-)
Ha quedado demostrado que el actor realizaba tareas en el campo, reconocido un contrato específico que abarca la zafra de un determinado período, el documento que la instrumenta no contiene referencia alguna que implique un compromiso mayor de los términos que figuran en el mismo, la existencia de recibos por tareas de años anteriores y el hecho de haber terceros que también cumplieron tareas en dicho predio, todo ello conforma un cuadro probatorio en favor de la postura asumida por la demandada. Ni todos los elementos de juicio en conjunto, permiten extraer la versión que se expone en la demanda.-
En razón de la postura que adoptan las partes, se indica que la modalidad empleada para el cuidado de animales, tarea especificada por el propio accionante en su pretensión, no se ajusta estrictamente a la aparcería ni mediería, contempladas en los arts.21 y 34 de la ley 13.246, en la cual se entregan animales o un predio rural para la explotación agropecuaria con el objeto de repartirse los frutos. En el caso, de acuerdo a sus características, el administrador solo puede contratar por su voluntad unilateral, el cuidado de los bienes del acervo sucesorio por un precio determinado.- Cabe por último señalar, que si bien el cuidado de los bienes permitiría el pago con el reparto de sus frutos, incluso conforme los usos y costumbres del lugar, en la especie no se ha demostrado que existiera por los períodos reclamados; al efecto hubiese bastado la prueba contundente que la empleada para la zafra de 1999/00 se extendía a las otras señaladas por el actor. No es verdad que los testigos hayan afirmado conocer la realidad contractual como lo sostiene éste en su alegato, puesto que lo desconocían y algunos se limitaron a dar opiniones sobre lo que hubiese correspondido.-
Es de consignar que la incontestación de demanda por parte de Liberato y Faustino Purrayán, no modifica el resultado del pleito, puesto que advierte unicamente sobre la indiferencia de los mismos sobre el conflicto suscitado entre el administrador y quien ha cumplido tareas en el predio perteneciente a la sucesión. Asimismo que el reclamo por supuesta extracción de animales en forma indebida que se imputa al administrador, debe ser objeto de otro pleito.-
Por los fundamentos expuestos arts.718, 719, 723, 1197, 1198 y cons. del C.C, arts.68, 377 y 386 del C.P.C.
FALLO : Rechazando la demanda promovida por LEANDRO PEÑA contra la SUCESION DE OLEGARIO PURRAYAN con costas y costos en los términos del art.84 del C.P.C..-
Regulo los honorarios de los Dres. Justo Emilio Epifanio en $ 1.145.-, Victor Darío Soto en $ 1.145.-, Bárbara Sanchez Pulgar en $1.600.-, Luis Ancalao Pulgar en $1.600.-, (M.B. 22.885,60.- arts.6, 6bis, 7, y 38 ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actividad profesional, la complejidad y extensión de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, reg. cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro