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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16557-236-12
Fecha: 2013-05-17
Carátula: MARUN ELIAN JORGE / S/ SUCESION AB INTESTATO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16557-236-12
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 13 días del mes de Mayo de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan Lagomarsino y Carlos M. Salaberry, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "MARUN ELIAN JORGE S/ SUCESION AB INTESTATO", expte. nro.16557-236-12, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 403 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Salaberry dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo de las apelaciones que se dedujeran contra la resolución de fs. 352, que impuso las costas a cargo de la sucesión reguló los honorarios de los profesionales y del perito, y contra la providencia de fs. 351 que desechó la documentación acompañada por la parte para acreditar la cesión de derechos hereditarios.
Respecto de la primera cuestión, a fs. 358/363, el apoderado de la actora apela la imposición de costas a cargo de la sucesión en lo que respecta a los profesionales que iniciaron el trámite del expediente ya que éstos lo hicieron en representación de un presunto acreedor. Asimismo y para el caso que mereciere regulación lo actuado en beneficio del heredero, considera que los honorarios fijados son desproporcionado con la utilidad del trabajo profesional.
Cabe señalar al respecto que el presente sucesorio fue promovido no por un simple acreedor, sino por quien en vida del causante fuera su concubina. Además de ello, ésta continuó adelante con el trámite como administradora provisoria de los bienes y luego en representación del heredero Juan Marun Issa.
De tal modo, la actividad profesional en la promoción y continuación del trámite del sucesorio por parte de los abogados cuyos honorarios aquí se cuestionan, pudo haber sido en parte en interés de la eventual cónyuge (o socia de hecho) pero, fundamentalmente, en interés del conjunto de los herederos, cuya actuación derivó en la primera declaratoria de herederos.
Asimismo y aún cuando deba reconocer que el impulso procesal del expediente, en el último tramo hasta el dictado de esta resolución y el de la ampliación de la declaratoria, fue tarea del actual apoderado y colegas de representación, teniendo en cuenta las etapas en que la ley arancelaria divide al proceso sucesorio, el importe fijado por el a quo se ajusta a las tareas realizadas en consonancia con la normativa vigente.
Ello me permite compartir la resolución en crisis, no sólo en cuanto a la imposición de costas, que a mi criterio resulta inconmovible según lo expuesto, sino en relación al quántum de los honorarios.
Lo mismo puede decirse en relación al recurso interpuesto por el perito tasador, en tanto y en cuanto la ley arancelaria, en el inc a) del art. 28 establece que en caso de las tasaciones judiciales el honorario se regulará del cero coma cinco por ciento (0,5%) al uno coma cinco por ciento (1,5%) sobre el valor de los bienes. Guardando proporción el porcentaje aplicado con la labor realizada.
Finalmente la resolución de fs. 351, que rechazó los instrumentos acompañados por el recurrente a fin de que se tuviera por acreditada la cesión de derechos hereditarios, por no haberse realizado ésta mediante escritura pública, deberá ser revocada.
Debe tenerse en cuenta para ello que los instrumentos acompañados fueron celebrados en la República de México, conforme las formalidades vigentes en aquel país (escritura pública), legalizado y visado por todas las instancias consulares (conforme apostilla de La Haya) y luego protocolizados ante escribano nacional. Por lo tanto tiene valor legal extraterritorial para los signatarios del Tratado citado por el recurrente.
Sobre el particular ante un caso que guarda similitud –en el que al denegar la solicitud de inscripción el Juez estimó que se trataba de la protocolización de un documento privado en la que no había comparecido ni firmado el cedente y, por lo tanto, no se encontraban cumplidos los recaudos formales para la validez del mismo como cesión de derechos y acciones hereditarios- se compartió con el quejoso que el Código Civil (arts. 12, 950) adopta el principio “locus regit actum” que significa que la forma del instrumento se rige por el lugar de celebración y que el alcance que debe atribuirse a la máxima es distinguir dos situaciones: una es la exigencia de una forma determinada o bien la falta de exigencia de forma alguna y, la otra, la reglamentación de la forma en sí. La exigencia de una forma es una cuestión esencial, que debe ser regulada por la ley a que está sometido el negocio jurídico; en cambio, la reglamentación puede quedar sujeta a la ley del lugar de celebración del acto. Lo correcto es someter a la regla bajo análisis solamente la reglamentación de la forma (comentario al art. 12 en “Código Civil” dirigido por Alberto Bueres y comentado por Elena Highton, tomo 1 A, Ed. Hammurabi, Bs. As., 2005, págs. 24/25).
“La distinción se advierte claramente cuando se trata de actos otorgados en país extranjero respecto de inmuebles situados en la República. En estos casos las solemnidades que deben revestir los actos se rigen por la ley territorial argentina (art. 10 del C.C.). En conexión con el art. 10 antes mencionado, el art. 1211 del C.C. (relativo a los contratos hechos en país extranjero para transferir derechos reales en general y el dominio en particular sobre bienes inmuebles sitos en nuestro territorio) exige como formalidad esencial que los actos respectivos consten en instrumentos públicos y se presenten legalizados. En el art. 1211 subyace un intento del legislador de conciliar la regla “locus regit actum” con el principio territorialista del art. 10 del C.C. De esta forma, en los supuestos de contratos hechos en un país extranjero con el fin de transferir derechos reales sobre bienes raíces situados en nuestro territorio, la escritura pública exigida por el art. 1184 del C.C. es suplida por los instrumentos públicos que puedan reconocer otras legislaciones. En los países en los cuales no se requiere instrumento público –como en el derecho anglosajón- una razón de orden práctico impone conferir a la autenticación notarial de la firma de los otorgantes –siempre que la autenticación se encuentre legalizada- el carácter analógico de una instrumentación pública suficiente (Biocca, Stella Maris, “Derecho Internacional Privado”, Tomo II, Ed. Gráfica Sur, Bs. As., 2004; Boggiano, Antonio, “Derecho Internacional Privado, Tomo II, Ed. LexisNexis, Bs. As. 2006, págs 213; comentario a los artículos 10, 12, 950 y 1112 en “Código Civil , comentado, anotado y concordado” dirigido por Augusto Belluscio y coordinado por Eduardo Zannoni, tomos 1, 4 y 5, Ed. Astrea, Bs. As. 1993, 1994). Estos conceptos resultan aplicables al presente caso que trata de una cesión de derechos hereditarios sobre parte de un bien inmueble que debe ser hecha en escritura pública (art. 1184 incs. 1º y 6º). Se ha dicho sobre este supuesto que cuando la cesión de herencia se relaciona con inmuebles debe hacerse por escritura pública y para que sea oponible a terceros, debe ser anotada en el Registro de la Propiedad -comentario al art. 1184 en el código comentado dirigido por Belluscio y coordinado por Zannoni, antes citado, Tomo 5, pág. 831- (Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamento Judicial Mercedes, Sala 1, DACOBA JOSE s/ SUCESION, n° 113.860, 15/12/2.011).
Por lo que, siguiendo tales lineamientos, puede concluirse que los documentos presentados constituyen una instrumentación pública suficiente. En consecuencia, corresponderá oportunamente ordenarse la inscripción solicitada.
Por los fundamentos expuestos, propiciaré rechazar los recursos interpuestos contra la resolución de fs. 352 y revocar la decisión recurrida a fs. 351, debiéndose oportunamente ordenar la inscripción solicitada.-
- - -A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Adhiero al voto del Dr. Salaberry excepto respecto de cuando propone revocar la providencia de fs. 351 toda vez que, como bien se provee a fs. 364, la providencia recurrida es una consecuencia de la de fs. 317 que se encuentra firme y consentida.-
A fs. 317 el juez de primera instancia resolvió que tratándose de una cesión de derechos hereditarios debía el interesado presentar escritura pública en virtud de lo expresamente establecido en los arts. 977 y 1184 inc 6 del Código Civil.-
En efecto, el art. 1184 del Código Civil dispone que la cesión de derechos hereditarios debe ser hecha por escritura pública , y el 977 que , cuando se hubiere ordenado exclusivamente una clase de instrumento público, la falta de esa especie no puede ser suplida por especie diferente.-
Ahora bien, nadie ha discutido que se trata en el caso de cesión de derechos hereditarios, ni que el instrumento acompañado por la parte no es una escritura pública, de modo que parece no caber duda, como irrefutable, que el juez simplemente ha exigido el cumplimiento de la ley, en una materia que el legislador ha considerado de orden público.-
Algunos criterios más flexibles han entendido que la escritura se puede suplir con acta judicial, que no es el caso, pero cuando la cesión de derechos hereditarios se relaciona con inmuebles es requisito ineludible su formalización por escritura pública .
Así surge del juego armónico de lo prescripto por el art. 10 del Código Civil en cuanto establece que los bienes raíces situados en la República son exclusivamente regidos por las leyes del país respecto al modo de transferirlos y a las solemnidades que deben acompañar esos actos, y por el 1184 inc. 1).-
Por último, la cuestión ha quedado así determinada para nuestros tribunales desde el plenario de la Cámara Civil del primero de agosto de 1930.-
Pero después, más contundentemente, en el plenario “Vignati s/ sucesión” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, de fecha 24/02/1986 (LA LEY, 1986-B, 155), se estableció que “La escritura pública es la única forma idónea para instrumentar la cesión de derechos hereditarios”.
Allí se dijo: “Existen por un lado los actos formales de solemnidad absoluta, en los cuales la omisión de las formas establecidas por la ley les priva de sus efectos propios. Por el otro los de solemnidad relativa, en los que, si se omite la forma del acto, se les asignan otros efectos, produciéndose la conversión que permitirá tenerlos por concluidos como tal una vez cumplida la formalidad legal. En tercer lugar los que, cualquiera sea la forma de su exteriorización, son eficaces, pero si se los contesta sólo pueden ser probados en juicio exhibiendo determinada forma (como el caso de los arts. 1193, 2006, entre otros).
“Partiendo de la clasificación expuesta, no cabe duda de que la cesión de herencia se encuentra abarcada dentro de la segunda de esas categorías y comprensiva además de todos los supuestos a que se refiere el art. 1184 del Cód. Civil, en tanto no existen disposiciones específicas que dispongan lo contrario”.
“Consecuentemente con todo lo expuesto, para quedar concluida como tal la cesión de derechos hereditarios, debe ser efectuada por escritura pública. De no ser así, no tendrá efectos frente a terceros pero nada obsta a la conversión del acto en otro que satisfaga el interés de las partes, lo que surge del art. 1185 en tanto prescribe que “los contratos que debiendo ser hechos en escritura pública, fuesen hechos por instrumento particular firmado por las partes, o que fuesen hechos por instrumento particular en que las partes se obligasen a reducirlo a escritura pública, no quedan concluidos como tales, mientras la escritura pública no se halle firmada; pero quedarán concluidos como contratos en que las partes se han obligado a hacer escritura pública”. Se estará, así, frente a una convención de cesión que legitima a las partes para exigir el otorgamiento de la forma prevista en la ley”.
En su voto el Dr. Jorge H. Alterini, dijo, : “Cuando la forma instrumental fuere exclusivamente decretada en una determinada especie de instrumento, el contrato no valdrá si se hiciese en otra forma” (art. 1183). Esto es, el contrato que debiendo ser hecho en escritura pública (determinada especie de instrumento), “no valdrá si se hiciese en otra forma” (será nulo como tal). Hay más, el art. 976 dispone: “en los casos en que la forma del instrumento público fuese exclusivamente ordenada, la falta de ella no puede ser suplida por ninguna otra prueba, y también el acto será nulo”. Es decir, que como se ha ordenado “exclusivamente” la forma del instrumento público (escritura pública), su “falta” provocará que el acto sea “nulo”.
El art. 977 preceptúa: “Cuando se hubiera ordenado exclusivamente una clase de instrumento público, la falta de esa especie no puede ser suplida por especie diferente”. Esta norma implica que habiéndose ordenado “exclusivamente” la escritura pública (“una clase de instrumento público”), la “falta” de ella “no puede ser suplida por especie diferente”, y de allí que, “cualquiera fuese esa especie diferente” el acto será nulo (arg. art. 976). Por su parte, el art. 978 indica: “La expresión por escrito puede tener lugar, o por instrumento público o por instrumentos particulares salvo los casos en que la forma de instrumento público fuere exclusivamente dispuesta”. Finalmente, el art. 1140 establece que: “Los contratos consensuales, sin perjuicio de lo que se dispusiere sobre las formas de los contratos, quedan concluidos para producir sus efectos propios, desde que las partes hubiesen recíprocamente manifestado su consentimiento”. En los contratos consensuales no bastan los consentimientos recíprocos para que ellos puedan “producir sus efectos propios”, cuando lo dispuesto “sobre la forma” del contrato, exige, específicamente determinado instrumento público: la escritura pública (arg. art. 1184).
Entonces, quedando así demostrado que la resolución recurrida se encontraba firme y que, por otra parte, no hace más que aplicar el derecho vigente, considero que la misma debe ser confirmada.-
Mi voto.-
- - - A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
- - -Adoptando una interpretación flexible, en concordancia con las profusas negociaciones internacionales de todo tipo, que han extendido las fronteras del comercio de manera inusitada. Adhiero -en lo que es objeto de disidencia- a la propuestra del dr. Carlos M. Salaberry.-
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE:
I) Rechazar los recursos interpuestos contra la resolución de fs. 352 y revocar la decisión recurrida a fs. 351, debiéndose oportunamente ordenar la inscripción solicitada.
II) Dejar constancia que el dr. Carlos M. Salaberry no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia, sin perjuicio de haber participado del Acuerdo.-
III) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
CARLOS M. SALABERRY EDGARDO J. CAMPERI JUAN A. LAGOMARSINO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro