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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 26399/13
Fecha: 2013-05-15
Carátula: BONNEFOI FABIO S HABEAS CORPUS S/ CASACION
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 15 de mayo de 2013.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO, Enrique J. MANSILLA y Francisco CERDERA, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "BONNEFOI, FABIO S/HABEAS CORPUS S/CASACION" (Expte. Nº 26.399/13-STJ-), elevados por el presidente de la Cámara Primera en lo Criminal, doctor Miguel Angel Gaimaro Pozzi, de la IIIra. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de S.C.de Bariloche, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
- - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:- - - - - - - - - - - -----Vienen los autos a este Superior Tribunal de Justicia, en virtud del recurso de casación interpuesto a fs. 44/48 por el Dr. Gerardo Balog, Defensor del Interno Fabio Daniel Bonnefoi, sostenido a fs. 57/66 por la Sra. Defensora General, Dra. Rita Custet LLambí, contra la sentencia de fs. 14/15 dictada por la Cámara Primera en lo Criminal de la IIIa. Circuncripción Judicial mediante la cual rechazó la acción de Habeas Corpus interpuesta por la ahora recurrente, quien peticionó tal medida en resguardo de la salud psíquica de su defendido y solicitó el traslado a la ciudad de San Carlos de Bariloche por acercamiento familiar.- - -
-----El Tribunal del habeas corpus rechazó la petición atento considerar que la acción incoada no reúne los requisitos imprescindibles para la procedencia de la misma, ni puede enrolarse la situación apuntada por el presentante en un supuesto de notoria ilegalidad. Asimismo destacó que respecto a su salud e integridad física y psíquica, el planteo deviene abstracto atento haberse informado por parte del psicólogo que el interno levantó la huelga de hambre por sus propios medios.- - - - - - - - - - - -----La Sra. Defensora General, sostiene la arbitrariedad e ilegalidad del fallo recurrido, que confirma el acto administrativo que dispuso el traslado de Bonnefoi a un Establecimiento en la ciudad de Rawson, distante a 800 km de distancia de su familia (concubina, hijos y familiares de origen), lo que “trae consecuencias directas, inmediatas y negativas en el cumplimiento de la pena... limita los derechos y garantías de jerarquía constitucional como ser el principio pro homine e in bonam partem”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Expresa que la resolución recurrida por la vía casatoria incide en el fin resocializador de la pena al tornar imposible el usufructo del derecho de visitas del interno reconocido por la normativa vigente. Además, a su entender, viola el derecho que tiene el Sr. Bonnefoi de ser alojado en un establecimiento especial con jóvenes entre 18 a 21 años (art. 32 y 34 Ley 3008).-
-----Considera que conlleva la imposibilidad de cumplir de manera eficaz y debida con el deber de controlar permanentemente la ejecución de la pena, tanto de parte del tribunal como de las partes (art. 3, Ley 24660 y arts. 40 y 41 Ley 3008).- - - - - - -
-----Sostiene que los efectos de la pena han sido extendidos, al trascender sus efectos a los familiares, especialmente su concubina e hijo, por anular el derecho de contacto y de visita.-
-----Al respecto cita la normativa internacional que confiere dicho derecho a los internos, lo que entiende que configura un agravamiento a las condiciones de detención de Bonnefoi.- - - - -
-----El Sr. Fiscal General Subrogante, a fs. 68/73 propone que se deniegue el recurso de casación interpuesto por la defensa.- -
-----En tal sentido, señala que existen otras vías idóneas para el tratamiento de lo aquí peticionado y que analizados los antecedentes que obran en estas actuaciones, no se advierte la restricción o amenaza actual, grave e inminente para que proceda el habeas corpus como acción específica destinada a resguardar la libertad física. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Remite al criterio señalado por la Sra. Procuradora General similar al caso de autos (cf. Dictamen Nº 01/13). - - - - - - - -
-----Además, para llegar a su postulación señala que en el expediente consta que el procesado recibe la necesaria asistencia y control médico y que la posibilidad de concretar su detención en el Establecimiento Penal de S. C. de Bariloche, en la actualidad, en modo alguno representa una mejor situación para el mismo, ya que su capacidad resulta colmada, según surge de fs. 51/52. Agrega que actualmente puede gozar de la visita de sus familiares en función de los pasajes que le son otorgados a aquellos para concurrir a verlo.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Destaca que, aunque el interno se encuentre el S. C. de Bariloche, sus familiares allí residentes, no podrían visitarlo con mayor frecuencia que la que permiten los reglamentos carcelarios, ni se impone una restricción de hecho a que sus familiares viajen al lugar de encierro, habida cuenta que son asistidos con el traslado (cf. fs. 52) por la propia Cámara en lo Criminal, dentro de las posibilidad con que éste cuenta.- - - - - -----Concluye que con la sanción de la Ley Nº 26.579, que fija la mayoría de edad en los 18 años, coincidiendo así con la mayoría de edad, o imputabilidad plena de ley penal, queda así sin asidero legal la queja vinculada al lugar de alojamiento del ahora mayor de edad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Pues bien, pasando a resolver el recurso intentado, considero que la presentación en estudio no consigue demostrar el hipotético desacierto en que habría incurrido la Cámara al rechazar la acción de habeas corpus, circunstancia ésta que obsta por sí misma al progreso del remedio incoado.- - - - - - --
-----Es aplicable al caso lo expuesto por este Superior Tribunal de Justicia en “SERAFINI, D.T. s/Habeas Corpus”, Sentencia Nº 72 del 14-06-06,en cuanto reiteró la improcedencia de las garantías procesales específicas de corte constitucional cuando supongan obviar las atribuciones legales correspondientes a otras autoridades; y que es el juez natural, autoridad regular de la causa, ante quien deben articularse todas las defensas y transitarse por la vía procesal de los recursos disponibles legalmente, con prohibición de serle sustraída por vía de las excepcionales garantías procesales específicas plasmadas en la Constitución de la Provincia; y que no cabe desplazar sin más al juez competente, en ejercicio de la potestad que la Constitución y la leyes procesales le acuerdan (Conf. STJRNCO: in re: "GUAL, J.O. s/HABEAS CORPUS", Se. Nº 57/05; "CAPITTINI, J.M. s/HABEAS CORPUS", Se. Nº 620/02; “LARA LARA S. E, S/HABEAS CORPUS S/CASACION” Se. Nº 1/12).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Además, cabe tener presente que este Superior Tribunal de Justicia en reiteradas ocasiones ha expresado que “no puede proceder una garantía procesal constitucional específica como la planteada en autos cuando se pretende sin más desplazar al juez competente en ejercicio de la potestad que la Constitución y las leyes procesales le acuerdan” (cf. STJRNCO, in re: "CAPITTINI” Se. 620/02).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Las decisiones que adopte el Juez competente, autoridad natural de la causa, son pasibles de revisión mediante los recursos legalmente previstos, con la posibilidad de acceder ante este Superior Tribunal de Justicia en la oportunidad correspondiente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----La Ley B N° 3368, reglamentaria del art. 43 de nuestra Constitución, dispone: Art.1º: “El pedido de Hábeas Corpus procederá contra toda acción u omisión que directa o indirectamente, de modo actual o inminente, en forma ilegal o arbitraria, causare cualquier tipo de restricción o amenaza a la libertad. Será procedente también, en caso de agravamiento arbitrario de las condiciones de detención legal o en el de desaparición forzada de personas …” y en ese marco normativo, conceptual y jurisprudencial se desarrollan los fundamentos del a quo para no hacer lugar a la garantía procesal específica de corte constitucional reclamada por el accionante que hoy recurre ante el Tribunal sin lograr que sus agravios conmuevan la corrección y justicia del decisorio que intentan poner en crisis. Lo expuesto constituye un valladar que obsta al progreso del recurso extraordinario sustanciado. - - - - - - - - - - - - - - -
-----Al respecto, corresponde reiterar que los agravios señalados por la Defensa deben ser planteados por ante el Juez competente mediante los mecanismos procesales ordinarios, toda vez que no se logra acreditar en autos la vulneración flagrante de una garantía constitucional que habilite la excepcional vía del habeas corpus.
-----Como bien destaca el Sr. Fiscal General Subrogante, del propio expediente consta que el procesado recibe la necesaria asistencia y control médico (fs. 7/9, 12, 16/41), sumado a que la posibilidad de concretar su detención en el Establecimiento Penal de San Carlos de Bariloche, en la actualidad, en modo alguno representaría una mejor situación para el mismo, ya que aquél tiene capacidad colmada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Cabe destacar que se ha puesto a disposición de la familia los correspondientes pasajes para la concurrencia a la Unidad de Rawson, con lo que el objetivo de acercamiento familiar se encuentra cumplimentado, conforme surge a fs. 52/53. - - - - - --
-----No estando dados en autos los requisitos para articular las garantías procesales específicas de corte constitucional, tal cual lo pretende la presentante, corresponderá el rechazo del recurso de casación intentado. - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por todo ello corresponde: - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----1) Rechazar el recurso intentado a fs. 44/48, por los fundamentos expuestos en los considerandos.- - - - - - - - - - --
-----2) Regístrese, notifíquese y devuélvanse al tribunal de origen a los fines de poner en conocimiento a los jueces intervinientes la presente decisión.- - - - - - - - - - - - - - -
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:- - - - - - - - - -
-----Adhiero al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Francisco CERDERA, dijo: - - - - - - - - --
-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.).- - - - - - - - - - -
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 44/48 por el Dr. Gerardo Balog, Defensor del Interno Fabio Daniel Bonnefoi, sostenido a fs. 57/66 por la Sra. Defensora General, Dra. Rita Custet LLambí, confirmando la sentencia de fs. 14/15 dictada por la Cámara Primera en lo Criminal de la IIIa. Circuncripción Judicial, por los fundamentos expuestos en los considerandos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Regístrese, notifíquese y devuélvanse al tribunal de origen a los fines de poner en conocimiento a los jueces intervinientes la presente decisión. - - - - - - - - - - - - - --
Fdo.:SERGIO M.BAROTTO JUEZ ENRIQUE J.MANSILLA JUEZ FRANCISCO CERDERA JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro