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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0322/2004
Fecha: 2006-04-25
Carátula: PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ LARRABURU EDGAR JORGE Y OTROS S/ ORDINARIO
Descripción: SENTENCIA
Viedma, abril de 2.006.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: “PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ LARRABURU EDGAR JORGE Y OTROS S/ ORDINARIO", Expte. Nº 0322/2004, para resolver.-
Y CONSIDERANDO:
1) Que a fs. 81/82 se presentó el sr. Aldo Martinez, por derecho propio y solicitó se declare la caducidad de la instancia en los presentes autos en razón de haber transcurrido el plazo de 6 meses establecido en el art. 310 inc. 1º del C. Pr. sin que se haya impulsado la continuación del proceso, planteando asimismo que las suspensiones decretadas por los Decretos n° 7/04 y n° 433/05, denunciadas en el expediente, no fueron consentidas por las partes.-
2) Que a fs. 85/88 se presentó la Provincia de Río Negro, por medio de apoderado y contestó el traslado conferido, solicitando el rechazo tanto de la caducidad de instancia y aduciendo la aplicabilidad de los decretos n° 07/04 y n° 433/05, por las consideraciones expuestas.-
A fs. 91 solicitó se declare la caducidad de la instancia del incidente de caducidad, en razón de haber transcurrido el plazo de un mes establecido en el art. 310 inc. 4º del C.Pr., sin que se haya verificado actividad procesal del demandado.-
3) Que a fs. 96/97 se presentó el sr. Aldo Martinez, por derecho propio y contestó el traslado conferido, solicitando el rechazo del planteo de caducidad del incidente, por las consideraciones expuestas.-
4) Que en este estado y así planteada la cuestión, cabe ahora el tratamiento de las cuestiones deducidas, aclarando que se abordará en primer término la caducidad del incidente de caducidad de instancia, para luego y de resultar procedente, resolver la caducidad de la instancia.-
5) Que la caducidad de instancia se encuentra reglada en los arts. 310 y sgtes. del C.Pr., definiéndose a la misma como un modo de terminar el proceso a causa de la inactividad de los sujetos procesales después de transcurrido el plazo legal mediante resolución judicial que así lo decreta. (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo. "Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado". Editorial Astrea. 2001. 2ª edición. Tº II, pág. 189).-
En consecuencia, para que resulte procedente la caducidad de instancia, deben concurrir los siguientes extremos: a) Existencia de una instancia; b) Inactividad procesal absoluta o actividad jurídicamente inidónea; c) Transcurso del plazo legal correspondiente.-
Asimismo se debe tener en cuenta que en el art. 313 del C.Pr. se reglamentan los casos en que no se produce la caducidad. Así el inciso 3º se contempla el caso en que el proceso estuviere pendiente de alguna resolución y la demora en dictarla fuera imputable al tribunal.-
De las constancias de autos surge que el planteo de caducidad interpuesto por la parte demandada a fs. 81/82, fue contestado a fs. 85/88 quedando así la causa en condiciones de resolverse (art. 313 inc. 3º C.Pr.), razón por la cual corresponde desestimar el planteo de caducidad del incidente de caducidad de instancia, con costas a la Provincia de Río Negro (art. 68 ap. 1º del C.Pr.).-
6) Que en virtud de lo decidido precedentemente deber ser analizada la caducidad de la instancia solicitada por la parte demandada a fs. 81/82.-
Cabe destacar que además, en el caso de autos, de modo particular, se ha invocado la suspensión de los plazos procesales originada en el Decreto Ley n° 07/04 y el decreto n° 433/05, por ello en primer lugar debe revisarse la validez de dichas normas y luego, en su caso, verificar si están cumplidos los recaudos generales de la caducidad.-
En virtud de ello y en referencia a la primer cuestión debe comenzar a evaluarse la norma que la actora pretende se aplique a la luz de un marco de análisis normativo de grado superior, consistente en los principios y garantías emanados de la Constitución Nacional y de la Constitución de la Provincia de Río Negro (art. 31 Const. Nac.).-
Así la cuestión, cabe señalar que la facultad de los jueces de la Provincia de Río Negro para revisar la constitucionalidad de las leyes y eventualmente declarar su inconstitucionalidad emerge claramente del art. 196 párr. 2° de la Constitución Provincial, donde se expresa que a pedido de parte o de oficio verifica la constitucionalidad de las normas que aplica.-
Sentado ello cabe mencionar que el suscripto ya se ha expedido al respecto al dictar resolución en los autos caratulados: "Provincia de Río Negro c/ Piris Raúl Alberto s/ Ordinario" Expte. n° 398/04, "Provincia de Río Negro c/ Durrieu Adrián s/ Ordinario" Expte. n° 451/04 y "Provincia de Río Negro c/ Carrizo Oscar Tomas s/ Ordinario", Expte. n° 158/04, donde se dispuso la inconstitucionalidad del Decreto Ley nº 07/04, de la Ley n° 3952 y del Decreto n° 433/05 y su inaplicabilidad a ese caso, debiendo remitirme, en honor a la brevedad y al principio de economía procesal, a los fundamentos allí vertidos, para lo cual se agrega copia certificada del último fallo mencionado, el que forma parte integrante de la presente resolución.-
En razón de todo ello y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 7, 14, 15 y 22 de la Constitución de la Provincia de Río Negro y en los arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional, se debe declarar la inconstitucionalidad de las normas analizadas y consecuentemente su inaplicabilidad al caso de autos, con costas (art. 68 ap. 1º C.Pr.).-
7) Que luego de ello resta evaluar, como se dijera, si se dan en el caso de autos los supuestos mencionados para la procedencia de la caducidad de instancia.-
Conforme los extremos necesarios para que sea viable la caducidad expuestos en el considerando 5º encontramos que la existencia de la instancia se encuentra acreditado con la demanda interpuesta y el traslado de la misma; la inactividad en la ausencia de actos válidos de impulso del procedimiento y el transcurso del plazo lo hallamos previsto por el art. 310 y 315 del C.Pr., complementados por el art. 311 en cuanto a la forma del cómputo de los plazos.-
En cuanto a la oportunidad en que debe efectuarse petición de caducidad, el art. 315 del C.Pr. dispone que la misma deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal.-
Así, conforme surge de las constancias de autos, los requisitos mencionados se encuentran presentes. En efecto, la última actuación útil de la actora tendiente a impulsar el proceso fue el día 17/09/2004 (fs. 55), con el diligenciamiento del oficio dirigido al Registro Nacional Electoral, y el día 29/11/2005, ya vencido el plazo de seis meses necesarios para que opere la caducidad de instancia, denunció nuevo domicilio del demandado Aldo Martinez.-
En virtud que la demandada interpuso el planteo de caducidad en tiempo y forma, no consintió la caducidad ya operada (conforme el art. 315 del C.Pr.), correspondiendo, entonces, hacer lugar al planteo deducido a fs. 14/17, con costas a la actora (art. 73, 4º. párrafo, del C.Pr.).-
En virtud que la demandada interpuso el planteo de caducidad en tiempo y forma, no consintió la caducidad ya operada (conforme el art. 315 del C.Pr.), correspondiendo, entonces, hacer lugar al planteo deducido a fs. 81/82, con costas a la actora (art. 73, 4º. párrafo, del C.Pr.).-
Por lo expuesto;
RESUELVO:
I.- No hacer lugar a la petición de fs. 91 desestimando la solicitud de la caducidad del incidente de caducidad de instancia promovido por la Provincia de Río Negro.-
II.- Imponer las costas a la Provincia de Río Negro (art. 68 ap. 1º del C.Pr.) y regular los honorarios profesionales del Dr. Guillermo A. Suarez, en la suma de $ 200 (5 jus) -art. 33 ley 2212- Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-
III.- Declarar la inconstitucionalidad del Decreto Ley n° 07/04, de la Ley n° 3952 y del Decreto n° 433/05 y consecuentemente su inaplicabilidad al caso de autos.-
IV.- Hacer lugar a la petición de fs. 81/82 y declarar la caducidad de la instancia del presente proceso.-
V.- Imponer las costas a la parte actora (art. 73, último párrafo del C.Pr.) y regular los honorarios profesionales del Dr. Guillermo A. Suarez, en la suma de $ 795 (1/3 -1º etapa- del 11 % + 40 %), MB: $ 15.484 (arts. 6, 7, 11, 19 y 38 ley 2.212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley 869.-
VI.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro