Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 26414/13

N° Receptoría:

Fecha: 2013-05-14

Carátula: ZAPATA GABRIELA Y OTRO S AMPARO CONSEJO DE EDUCACION S/ COMPETENCIA

Descripción: Auto Interl-Ced.

///MA, 14 de mayo de 2013.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "ZAPATA GABRIELA Y OTRO S/ AMPARO (CONSEJO DE EDUCACION) S/ COMPETENCIA" (Expte. Nº 26414/13-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - --

CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:- - - - - - - - - - -

-----Llegan las presentes actuaciones remitidas por la Sra. Juez de Amparo, Dra.Susana Teresa Burgos, titular del Juzgado Civil, Comercial y de Mineria Nº 3 de General Roca, quien decidiera la declaración de incompetencia para entender en autos, ante la petición de amparo por las condiciones edilicias de la Escuela N° 107 La Balsa de Paso Córdova (calefactores, revoques, cerco perimetral incompleto, etc.) que sostienen- pone en riesgo la seguridad y salud de los alumnos, hijos de los amparistas. Ello, considerando la Sra. Juez que estamos en presencia de un "Mandamus", competencia del Superior Tribunal de Justicia. - - --

-----La Sra. Procuradora General no coincide con tal postura y advierte que corrida la vista al Agente Fiscal (fs. 7) éste sostiene que la Juez del amparo resulta competente para entender en la causa, “máxime cuando una declaración de incompetencia por considerar que podría tratarse de un mandamus, atentaría contra el carácter de urgencia que reviste la cuestión”. A ello agrega que, como ha señalado recientemente en autos “Bucarey” (dictamen 43/13) y siguiendo el criterio sostenido reiteradamente por la Procuración General (Dictamen Nº 117/10, entre otros), es deber del juez receptor realizar un examen de los recaudos formales para la procedencia de la garantía procesal específica impetrada, como así también del objeto y de la petición. - - - - - - - - - - -----Estudio preliminar al que alude en autos “Fioramanti” (Dict. Nº 47/10), en pos del cumplimiento de los principios de celeridad, economía procesal, acceso a la justicia y a la tutela efectiva; correspondiendo el análisis, previo a la declaración de incompetencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A más de citar el precedente “Bucarey”, expresa que en coincidencia con lo dictaminado por la Procuración General en autos “GEOFFROY, Carina Ester s/Acción de Amparo s/Competencia” (Dict. 121/08) -antecedente a partir del cual se sentó este criterio- se sostuvo que cuando el amparista ejerce la pretensión en carácter de “acción de amparo”, ante el Juez elegido, a éste cabe reconocérsele una competencia suficiente para verificar liminarmente la ausencia de algunos de los extremos propios de las garantías procesales específicas. En lo referido al caso de autos, advierte que conforme lo señalado en el acta de Secretaría no dedica una sola consideración en la que se puntualice que en el sublite convergen los recaudos que otorgan andamiaje a este tipo de acciones procesales específicas de corte constitucional, cuya procedencia formal está dada -justamente- por la urgencia, el peligro concreto, el daño inminente de imposible reparación ulterior, la inexistencia de otras vías para reclamar el derecho/garantía que se entiende vulnerado o desconocido y fundamentalmente la palmaria demostración fáctica de dicha vulneración, para lo cual no es menester someter a prueba y debate la cuestión traída a conocimiento. - - - - - - - - - - - -

-----Indica que la tutela legislada en el art. 44 de la Constitución Provincial supone la existencia de una violación de un deber puntual, expreso; donde la inconducta a corregir (imponiendo) debe consistir en una actitud donde la indiferencia, la insensibilidad o acaso hasta la mala fe resultan ser la causa generadora de la referida inconducta; no haciendo lo que corresponde y lo que se puede hacer, omitir lo que es dable no omitir. Esta ausencia de imposibilidad en el cumplimiento de la norma en definitiva del deber legal, es la que caracteriza el concepto de incumplimiento. No se hace lo que se debe, pudiendo hacerlo. Incurriendo en una omisión superable sólo con la imposición judicial para que lo omitido ocurra finalmente. (Cf. “Contreras s/ Mandamus”; y Conf. lo dictaminado en “Bucarey”), cuestión no analizada por la Juez elegida por los amparistas.- -

-----Añade que en el caso de autos, antes del dictado del interlocutorio declarando la incompetencia del Juzgado, sólo se cuenta con el acta que suscribieran madres de los alumnos fechada el 11/3/2013 aludiendo a las distintas deficiencias edilicias, sin que se haya solicitado que sean arrimadas otras constancias de existir- de los reclamos efectuados a la autoridad, con lo cual, no pudiendo aseverarse o tener por acreditada la negativa de la autoridad o el rehusamiento a cumplir con su deber, no existiendo además constancia que pueda acreditar la denuncia concreta a la Delegada de Educación de la inminencia de un grave riesgo para los niños, el desperfecto en calefactores, la falta de terminación del cerco perimetral o el mal estado de los baños.

-----Por ello, sostiene que no se encuentra patentizado en el caso el “rehusamiento” de la autoridad, funcionario o ente encargado de cumplir con un deber concreto.- - - - - - - - - - --

-----Pasando a resolver la cuestión, se tiene presente que este Tribunal, en sentencia del 2 de julio de 2.008 en las actuaciones caratuladas: "GEOFFROY, CARINA ESTER s/Amparo s/Competencia" (Expte. Nº 22882/08-STJ-), señaló que no corresponde que el S.T.J. se haga cargo de conocer y resolver en los términos de un “mandamiento de ejecución” en casos como el presente, en tanto corresponde al Juez de amparo observar y controlar según resulta de su incumbencia, los requisitos y demás condiciones de viabilidad de esa pretensión excepcional, en particular observando la doctrina legal del STJ..- - - - - - - - - - - - - -

-----Tal como lo señala la señora Procuradora General, es apresurada y carente de debida fundamentación la decisión de la Sra. Jueza receptora del Amparo de desprenderse de la competencia para entender en la presentación efectuada por las accionantes que resultan ser madres de niños que concurren a la Escuela 107 La Balsa de Paso Córdova, y acudieron ante el Juez más cercano, sin distinción de fueros ni instancias. La manda constitucional que determina que el amparo (art.43) puede interponerse ante el Juez inmediato, sin distinción de fueros ni instancias, posee como télesis el propiciar la posibilidad de elegir a aquél Magistrado que se encuentre en mejores condiciones de poder constatar la existencia de los recaudos de procedibilidad formal. Es el Juez de origen quien posee la inmediatez, quien puede acudir al establecimiento, al momento de interponerse la acción, constatando si efectivamente se encuentra en riesgo la salud y las seguridad de los niños. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Además, también se ha dicho en el precedente al que nos referimos, que “el artículo 44 de la Constitución Provincial establece que para el caso de que la Carta Magna provincial, una ley, decreto, ordenanza o resolución, imponga a un funcionario o ente público administrativo un deber concreto, toda persona cuyo derecho resultare afectado por su incumplimiento, puede demandar la ejecución inmediata de los actos que el funcionario o ente público administrativo hubiere rehusado cumplir. En el caso de autos tal normativa no luce expuesta con la claridad que sería esperable para configurarse la hipótesis del art. 44 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Otras razones que deben ser consideradas son aquellas referidas a la competencia dispuesta en los amparos específicos, previstos en las Leyes B N° 2384 (amparo informativo, art.4º), B N° 2779 (intereses difusos, art.7º) y B N° 3246 (habeas data, art.6º), que atienden especialmente a la inmediatez del Juez de amparo; y asimismo, a la doble instancia prevista en la Ley P Nº 2921, con la posibilidad de recurrir ante este STJ en grado de apelación, conforme la mencionada norma.- - - - - - - - - - - - -

-----Por otra parte, también cabe considerar que si el amparista dirige sus cuestionamientos para proteger un derecho reconocido “expresa o implícitamente por esta Constitución”, de carácter genérico, como dice el art. 43 de la Constitución Provincial, estamos en presencia de un amparo, el cual puede decidirse con la intervención del juez ordinario elegido. Desde otro punto de vista, postular otra solución, implicaría convertir al STJ en casi un receptor natural de cuanto amparo se deduzca en la esfera provincial, porque, como es sabido, casi la totalidad de ellos se encuentran dirigidos contra decisiones administrativas solicitando su suspensión, nulidad, declaración de ilegitimidad, o acusándose omisiones en tal ámbito administrativo.- - - - - - -

-----Por ello, el STJ debe rechazar la remisión de la Sra. Juez de amparo reenviándole las actuaciones para que proceda a ponderar la suficiencia de los requisitos de procedencia de esta vía de acuerdo a la doctrina legal de este STJ.- - - - - - - - --

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:- - - - - - - - - -

-----Adhiero al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante.ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Gustavo A.AZPEITIA, dijo:- - - - - - - - - -

-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.).MI VOTO.- - - - - --

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar la remisión de la Sra. Juez de amparo reenviándole las actuaciones para que proceda a ponderar la suficiencia de los requisitos de procedencia de esta vía de acuerdo a la doctrina legal de este STJ, conforme los fundamentos expuestos en los considerandos. - - - - - - - - - - - - - - - - -

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Fdo.: SERGIO M.BAROTTO JUEZ ENRIQUE J. MANSILLA JUEZ GUSTAVO A. AZPEITIA JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: T° I A.I. N° 20 F° 76/80 Sec. N° 4 STJ

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro