Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 26178/12

N° Receptoría:

Fecha: 2013-05-14

Carátula: DIRECCION GRAL REND DE CUENTAS E A LEGITIMO ABONO A FAVOR DE ALEJANDRO SELZER EXPTE Nº 33135 ARN D Y R 2010 AGENCIA RN DEP Y RECREACION S LEGITIMO ABONO A FAVOR DE LA FIRMA ALEJANDRO SELZER S/ APELACION

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 14 de mayo de 2013.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO, Enrique J. MANSILLA y Gustavo A. AZPEITIA, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "DIRECCION GRAL. REND. DE CUENTAS-EA LEGITIMO ABONO A FAVOR DE ALEJANDRO SELZER EXPTE Nº 33135 ARN -D Y R- 2010 AGENCIA RN DEP. Y RECREACION S/LEGITIMO ABONO A FAVOR DE LA FIRMA ALEJANDRO SELZER S/APELACION" (Expte.Nº 26178/12-STJ-), elevados por el Tribunal de Cuentas de la Provincia de Río Negro, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:- - - - - - - - - - -

-----Llegan las presentes actuaciones a consideración de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de apelación previsto en el artículo 60 de la Ley K Nº 2747, interpuesto a fs. 156/164, por el Sr. Ricardo Alberto Velez, con el patrocinio letrado del Dr. Pedro F. Casariego, contra la Sentencia “JR” Nº 18/2012 dictada por el Tribunal de Cuentas que declaró la responsabilidad administrativa del aquí recurrente - ex Presidente de la Agencia Río Negro Deportes y Recreación- y le impuso una multa de pesos siete mil doscientos ochenta con 21/00 ($ 7.280,21). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En cuanto es materia de análisis en esta instancia, el Tribunal de Cuentas condenó al recurrente por considerarlo responsable administrativamente por la compra de indumentaria deportiva a la firma comercial “Alejandro Selzer”, -destinada a la delegación rionegrina en los Juegos Patagónicos Deportivos-, sin recurrir al procedimiento previo de licitación y luego de la entrega de dichos bienes, efectuar el pago ($ 24.600) bajo la figura del “Legítimo Abono”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En lo sustancial, le imputan al sancionado haber contratado de hecho con una empresa comercial y con su firma avalar tal procedimiento; conformar la factura, sin acto administrativo válido que lo habilite a hacerlo.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Sostuvo que no cumplió con los arts. 30 y 31 de la Ley H 3186, el Decreto Nº 520/03, ni acreditó las circunstancias especiales previstas en el art. 36 de la referida Ley de Administración Financiera Provincial, puesto que: “...como funcionario público sabía, o debió saber, que la `autorización previa´ del funcionario competente sólo se prueba con la existencia de su firma impuesta en el escrito o nota de solicitud efectuada por `las oficinas sectoriales de suministros´ (conf. art. 6 del Reglamento de Contrataciones anexo II Decreto H 1737/1998), no resultando suficiente la mera afirmación del consentimiento verbal que el Secretario General habría proferido al Sr. Velez para llevar adelante la contratación sin cumplir las formalidades de ley, y tampoco haberse acreditado urgencia alguna que autorice el Legítimo Abono.- - - - - - - - - - - - - - - - --

-----El Tribunal de Cuentas, detectó irregularidades en el expediente administrativo por pago por legítimo abono, tales como: la falta de acreditación de la urgencia para tramitar la compra; la falta de autorización en el procedimiento administrativo; la falta de afectación presupuestaria para el gasto. También observó la discrepancia entre la fecha de entrega de los bienes objeto de la compra (18/08/09) y la fecha en que se desarrollaron los juegos (desde el 30/03/09 hasta el 09/05/09), dado que el remito es posterior a la fecha de inicio de los eventos. Por otro lado merituó que el cuerpo de la factura original lleva como fecha 24/02/10 y el duplicado presentado por la firma para el cobro se halla sin fecha, por lo cual concluyó que la fecha que figura en la factura original fue agregada con posterioridad a la entrega de la misma y que no consta la autorización del Secretario General de la Gobernación en el Expediente Administrativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Puntualizó que no existió una razón de verdadera urgencia por la falta de crédito presupuestario, que lo autorice a realizar dicha contratación en el marco de los casos excepcionales previstos en el art. 36 de la Ley H 3186 de Administración Financiera; sumado a que el ex funcionario se contradice en sus distintas versiones respecto a las fechas de realización de los encuentros deportivos y al afirmar que solamente fue indumentaria para uno solo de ellos y no para ambos eventos, cuando en la Nota dirigida al Secretario General de la Gobernación afirmaba lo contrario, lo que también surge de la documentación acompañada por la firma “Selzer”.- - - - - - - - --

-----A fs. 156/164, el recurrente manifiesta que la sentencia impugnada, es injusta y arbitraria por imponer una sanción pecuniaria consistente en una multa, cuyo quantum tacha de inconstitucional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Reitera que el Sr. Secretario General de la Gobernación brindó la autorización en forma previa y verbal para llevar a cabo la contratación, y que conocía del evento.- - - - - - - - --

-----Arguye que la verdadera razón de la urgencia radicó en la decisión de último momento por parte del Poder Ejecutivo para participar en los eventos deportivos, que no eran desconocidos por el Secretario General ni por el Ministerio de Hacienda, puesto que la decisión de participar fue del Poder Ejecutivo, existiendo urgencia al tener que cumplir compromisos inmediatamente y por no contar para ello con los fondos presupuestarios suficientes.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En cuanto a la fecha consignada en la factura con un trazo de tinta distinto a la restante confección escrita de la misma, argumenta que el defecto debe ser explicado por quién la confeccionó. Alega que el Tribunal adivina que sería el ex funcionario quién la completó, cabiendo asimismo otras posibilidades fácticas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Señala que el EPADE es una asociación formada por las Provincias Patagónicas con más la Provincia de la Pampa, que suele reunirse con los representantes deportivos de las regiones limítrofes de Chile para organizar los Juegos de la Araucanía, por lo que todas las prendas necesariamente llevan el logo de “Araucanía 2009” y “Agencia Río Negro de Deportes y Recreación”.

Al respecto, no niega haber encargado y adquirido las prendas en nombre de la Agencia, lo cual no obsta a que se haya hecho con la necesaria anuencia del superior.- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Se agravia del quantum de la multa impuesta. Arguye que vulnera el art. 18 de la CN toda vez que el principio de la irretroactividad de la ley penal integra la garantía de legalidad, e impediría que se aplique para la determinación de la multa el parámetro de sueldo actual, en vez del existente al momento de la comisión del hecho, citando jurisprudencia de la CSJN en materia penal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Finalmente plantea la inconstitucionalidad del art. 60 de la Ley K Nº 2747 que dispone el recurso ordinario de apelación contra la Sentencia del Tribunal de Cuentas ante el Superior Tribunal de Justicia, lo cual conlleva la única instancia jurisdiccional y la vulneración de la garantía de la doble instancia, ampliamente reconocida en los tratados internacionales con jerarquía constitucional (art. 75 inc 22º CN art. 8.2.h Pacto de San José de Costa Rica), lo que sumado al carácter penal retributivo de la multa que impone el Tribunal de Cuentas, se hace acreedora de todas las garantías del proceso penal.- - - - - -----A fs. 169/177, el apoderado de la Fiscalía de Estado, Dr. Eduardo Manuel Martirena considera que el recurso debe ser desechado. Señala que en el caso de autos la urgencia nunca quedó acreditada, primando la imprevisión del funcionario, que si bien alegó la falta de crédito presupuestario nunca la demostró.-- - - -----Enfatiza que se trata de una contratación irregular que no sigue el procedimiento de licitación en cualquiera de sus modalidades, ni del legítimo abono, ya que la urgencia debió estar objetivamente probada. - - - - - - - - - - - - - - - - - ------En cuanto a la fecha de la facturación y de entrega de la mercadería, si bien no identifica al Sr. Velez como el responsable en llenar el vacío de la factura, sostiene que es imposible que haya sido entregada en la reunión Binacional de la Araucanía 2009 de San Carlos de Bariloche, en virtud de que la misma se llevó a cabo en abril de ese mismo año en Chile. Resalta la contradicción de las versiones del recurrente, puesto que en una oportunidad dice que las prendas están destinadas para EPADE (2009) y en otras para Araucanía.-- - - - - - - - - - - - - - - -

-----Alega que la falta de fondos presupuestarios disponibles para realizar la compra “no habilita a la violación del art. 99 de la Constitución Provincial, en cuanto reza que `todo gasto de la administración debe ajustarse a la ley de presupuesto...´, como así tampoco a los arts. 30 y 31 de la Ley de Administración Financiera, Ley H Nº 3186, ni de los mismos artículos de su reglamentación, Decreto H Nº 1737/1998”, sino que a “contrario sensu” la legislación vigente (art. 8 Reglam. Contratraciones) expresamente le impide continuar con el trámite de la contratación por falta de previsión presupuestaria.- - - - - - -

------Enfatiza que los casos excepcionales (urgencias, epidemias, inundaciones o casos de fuerza mayor) previstos en el marco legal -art. 36 Ley H Nº 3186- no se compadecen con el caso de autos (proveer indumentaria deportiva a un evento).- - - - - - - - - -

-----En cuanto a la retribución mensual que se tiene en cuenta para la determinación de la multa, el apoderado de la Fiscalía de Estado precisa que dicho quantum o monto de las sanciones se determina objetivamente, independientemente de que el funcionario se encuentre o no prestando funciones al momento de dictarse la sentencia que la impone.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Señala que en razón del procedimiento irregular llevado por el ex funcionario Velez, se lo sanciona con una imposición de multa pecuniaria; que de ninguna manera es de naturaleza penal, sino que se trata de una sanción pecuniaria en materia administrativa. Agrega que no es posible que luego de transcurridos tres años de los acontecimientos que dieran lugar a la sanción, la multa se calcule con los valores de los salarios que percibía el funcionario en ese momento. Considera que es ajustado a derecho, aplicar la multa a valores actuales. - - - - -----Respecto a la alegada inconstitucionalidad del art. 60 de la Ley 2747, pone de resalto que dicho planteo constituye la “ultima ratio”, inaplicable en autos porque “la sanción aplicada en el caso, de ninguna manera es de naturaleza penal, sino que se trata de una sanción pecuniaria en materia administrativa. Por ello no es exigible constitucionalmente la doble instancia como si lo es en materia penal”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 180/182, el Sr. Fiscal de Investigaciones Administrativas, Dr. Marcelo F. Ponzone, al contestar el traslado, sostiene que corresponde rechazar la expresión de agravios del recurrente. Destaca las distintas versiones sobre su relato de los hechos investigados, a saber: “en el pto. 2.1 sostiene haber requerido a su autoridad superior Secretario General- autorización verbal para pagar mediante la modalidad de legítimo abono el monto de $24.600 suma que tenía por objeto la provisión de prendas deportivas en el marco de los juegos EPADE 2009 y la Primera Reunión Binacional de la Araucanía 2009. Ello dista de lo manifestado en el descargo efectuado al ser interpelado por el Tribunal de Cuentas Provincial, sosteniendo en esa instancia que habían sido entregados en la Segunda Reunión Ordinaria 2009 del Consejo General de los juegos de la Araucanía, realizados en Bariloche del 25 al 28 de agosto/2009 en el Hotel Edelweiss”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----También alude a la violación de los arts. 54 y 99 de la Constitución Provincial, los arts. 30, 31 y 36 de la Ley H Nº 3186, art. 90 Decreto Reglam. Nº 1737/98 y Decreto 520/03.- - - -

-----Señala la diferencia existente entre las fechas de realización de los eventos, de entrega de la mercadería y de la facturación acompañada. Al respecto, destaca que resulta fácticamente imposible que la provisión de vestimenta a la legión rionegrina se efectuara tres (3) meses después de culminado el evento, siete meses (7) posteriores a la facturación por parte del proveedor y finalmente y tras nueve (9) meses la solicitud de autorización para el pago al Secretario General.- - - - - - - - -----Entiende acertada la multa impuesta por la Sentencia. - - - -----Finalmente, sostiene que el Tribunal de Cuentas ejerce una función administrativa y jurisdiccional (cita fallo CSJN en tal sentido), y agrega que se garantiza la doble instancia mediante la recursiva ante el STJ, no existiendo la inconstitucionalidad alegada por el recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----A fs. 184/201 obra dictamen de la Sra. Procuradora General donde observa que el escrito de expresión de agravios no supera el estándar de suficiencia y demostración de su queja (conf. Art. 265 del CPCyC) quedando indemnes los sólidos fundamentos del fallo en cuestión. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Considera que resulta irrelevante la firma obrante a fs. 01 y en las siguientes resoluciones nros. 1919, 2855 y 3222/10 (relativas al procedimiento de legítimo abono) estampadas por el Secretario Gral. de la Gobernación, puesto que ello no exime de responsabilidad al Sr. Velez, quién al momento de tales rubricas ya había concretado la irregular contratación que le es achacada, generando con ella el trámite posterior que hizo recabar tales rubricas del Secretario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Señala también que el juicio de responsabilidad persigue una finalidad distinta del penal pues tutelan órdenes jurídicos distintos y persiguen finalidades diferentes. - - - - - - - - - -

-----Respecto al agravio de que la multa impuesta es excesiva, y que vulnera el principio de la irretroactividad de la ley penal más benigna, remite a criterio expuesto en Dictamen Nº 11/13 PG, en cuanto la normativa en cuestión (Ley K 2747, art. 12 inc. “c”, punto 1), establece la posibilidad de “Aplicar multas de hasta el 50% de la retribución mensual”, brindando así una pauta objetiva: la retribución correspondiente al cargo respectivo; se trata de una pauta objetiva de mensuración que irá fluctuando junto con el universo de las retribuciones similares.- - - - - - - - - - - --

-----Opina que deberá rechazarse el recurso de apelación incoado por el Sr. Ricardo A. Velez, confirmando la sentencia del Tribunal de Cuentas. Con costas.- - - - - - - - - - - - - - - -

-----Ahora bien, ingresando a considerar el recurso de apelación interpuesto, en primer lugar hemos de adentrarnos al análisis de la alegada inconstitucionalidad del artículo 60 de la Ley K 2747 atento que de prosperar aquella se torna improcedente el tratamiento de los restantes agravios en esta instancia.- - - - - -----Al respecto, el recurrente entiende que un recurso directo ante la máxima instancia judicial provincial colisiona con las garantías del debido proceso legal delineado a través de la normativa de los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional. Ello, atento la paridad de principios entre el derecho penal y el derecho administrativo sancionador.- - - - - - -----He de remarcar que la declaración de inconstitucionalidad de una norma supone, tal como lo expresa la Sra. Procuradora General y la Fiscalía de Estado, la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, ya que configura un acto de suma gravedad, o última ratio del orden jurídico, por lo que no debe recurrirse a ella sino cuando una estricta necesidad lo requiera y no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio a la que cabe acudir en primer lugar (Cf. STJRNCO: Se. Nº 24/10 “SINDICATO DE TRABAJADORES JUDICIALES DE RIO NEGRO S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD”).- - - - - - - --

-----Sin embargo, tal restrictividad no debe vedar la posibilidad de analizar en cada caso el estudio de la coherencia constitucional de todo el ordenamiento comprensivo de las Convenciones Internacionales que lo componen.- - - - - - - - - -

-----En efecto, tal como señala Rolando E. Gialdino, el control judicial de "constitucionalidad/convencionalidad", aún de oficio, tiene inequívoco fundamento en el sistema de fuentes de la Constitución Nacional, provenientes del Derecho Internacional general y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Junto al "control de constitucionalidad", asienta su plaza el "control de convencionalidad", vale decir, el control relativo a la compatibilidad de las normas o actos de los gobernantes con los tratados internacionales, aportes que provienen de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y, en principio, de la doctrina que se asentó en “Almonacid Arellano y otros vs. Chile (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas)", sentencia del 26-09-06, Serie C No. 154, La Ley On Line).- - - --

-----Es de particular interés advertir que este razonamiento se vio acompañado por la reiteración de un principio con profundo arraigo en la jurisprudencia de la Corte IDH: en el derecho de gentes, una norma consuetudinaria que prescribe que un Estado que ha celebrado un convenio internacional, "debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar la ejecución de las obligaciones asumidas" (Conf. Autor citado en “Control de constitucionalidad y de convencionalidad de oficio. Aportes del Derecho Internacional de los derechos humanos” (LA LEY 2008 - C, 1295).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Al respecto, este Cuerpo ha manifestado: “Los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también 'de convencionalidad' ex officio entre las normas internas y la Convención Americana..." (Corte IDH, Caso Trabajadores Cesados del Congreso, cit., párr. 128; cfr. Caso Almonacid Arellano, cit., párr. 124. Véase LOIANO, Adelina, El marco conceptual del control de convencionalidad en algunos fallos de la Corte Suprema Argentina, "Arancibia Clavel", "Simón", "Mazzeo", en ALBANESE, Susana, Coordinadora, El control de convencionalidad, Editorial Ediar, Buenos Aires, 2008, pp. 114 a 117. Véase también SAGUES, Néstor, El control de convencionalidad. En particular sobre las Constituciones Nacionales, LA LEY, 2009-B, 761, y Control de constitucionalidad y control de convencionalidad. Comparación de Hitters, Juan Carlos, la LEY 2009 - D, 1205; Se. 129/11 en autos: “R. J., C. S/ AMPARO S/ APELACIÓN").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La necesidad de efectuar un control de convencionalidad, analizando las nuevas perspectivas a la luz del derecho internacional de los derechos humanos y de los pronunciamientos vertidos tanto por las Cortes Regionales como por los Tribunales Constitucionales encargados de su protección, supone redefinir las fuentes escritas y no escritas del derecho administrativo y los parámetros sobre los que hemos de fiscalizar la función administrativa. A partir del control de convencionalidad es posible afirmar la existencia en cabeza de las personas de un derecho a la supremacía de los derechos humanos de carácter regional, lo que le permite, a cualquier justiciable, exigirle a un Juez ordinario o constitucional la aplicación directa o inmediata en ese orden jurídico con preferencia a la legislación interna que lo contradiga (Conf. El Derecho, Buenos Aires, 30 de Marzo de 2012, Nº 12.969.Año L EDA 2012, “La construcción de un derecho administrativo común interamericano. Reformulación de las fuentes del derecho administrativo con la constitucionalización del derecho internacional de los derechos humanos”, por Ernesto Jinesta L, pags.1/5; Conf. Se. 49/12, en autos: “L., G. E. S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD”).- - - - - - - - - - - - - - - --

-----De conformidad con lo antes expuesto, he de adelantar que comparto el cuestionamiento sobre la inconstitucionalidad del artículo 60 de la Ley K 2747. Entiendo que esta conclusión es coherente con la línea que este Superior Tribunal de Justicia viene delineando a partir del pronunciamiento efectuado en “YENSEN”, Se. Nº 15/2010, en cuanto al alcance de las garantías judiciales contenidas en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ha de tenerse en consideración que las sanciones administrativas, son como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y tienen en ocasiones naturaleza similar. Unas y otras implican menoscabo, privación o alteración de los derechos de las personas, como consecuencia de una conducta ilícita (Conf. “Baena, Ricardo y otros” CIDH, 02/02/2001, LL. 2001-D, 573; y “Machado Jorge” de la CSJN, fallos 334:1372)).- - -----En dichos precedentes, la Corte Interamericana y nuestra Corte Suprema afirmaron que el debido proceso legal, como verdadero valor jurídicamente protegido se debe garantizar en todo proceso disciplinario y los Estados no pueden sustraerse de esta obligación argumentando que no se aplican las debidas garantías del artículo 8 de la Convención Americana en el caso de sanciones disciplinarias no penales. Entendieron que permitir a los Estados dicha interpretación equivaldría a dejar a su libre voluntad la aplicación o no del derecho de toda persona a un debido proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En el citado precedente “YENSEN” y en “FERNÁNDEZ” (Se. Nº 08/2013) se expresó que en opinión de reconocida doctrina nacional, como regla general deben aplicarse al Derecho Administrativo Sancionador, los principios del Derecho Penal que se hallan expresamente previstos en los arts. 18, 19 y 75 inc. 22 de nuestra Carta Magna, ya que no hay nada más legítimo ni eficaz para juridizar la actividad sancionadora, que observar los principios constitucionales, incluidos los de los pactos internacionales de raigambre constitucional, que inspiran el Derecho Penal (ver “Principios y normas del derecho penal aplicables en el procedimiento administrativo. Alcance y límites”, Noe, Gabriela Carina, LLGran Cuyo 2008). - - - - - - - -----En tal sentido y tal como claramente lo expresó la Corte Interamericana en el citado precedente “BAENA”, debe extenderse la garantía de la doble instancia a la revisión judicial de las sanciones administrativas aplicadas por el Tribunal de Cuentas de conformidad a las prescripciones del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, referido a las Garantías Judiciales, en particular el inciso h) en cuanto establece el derecho a recurrir el fallo ante un Juez o Tribunal Superior.- -

-----Una interpretación literal del artículo 8.2 de la CADH ha llevado, en diversas oportunidades, a considerar que la garantía de recurrir la sentencia ante un tribunal superior se encuentra limitada a los casos de estricta índole penal, de modo que resultarían absolutamente válidos los procedimientos de otra índole regulados en única instancia. Sin embargo, ésta no ha sido la opinión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que ha realizado una interpretación amplia de la garantía, de modo que resulta aplicable no solo a cualquier materia en debate sino también a cualquier tipo de proceso, aun cuando no revista carácter judicial (Reichman, Matías, Publicado en LL: Sup. Doctrina Judicial Procesal 2012).- - - - - - - - - - - - - - - - -----Por ello, el argumento de la Fiscalía de Estado en cuanto afirma que: “la sanción aplicada en el caso, de ninguna manera es de naturaleza penal, sino que se trata de una sanción pecuniaria en materia administrativa. Por ello no es exigible constitucionalmente la doble instancia como si lo es en materia penal” contradice palmariamente la doctrina sentada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. - - - - - - - - - - - - - - - -----En efecto la Corte Internacional expresó en los precedentes referidos, respecto a las garantías procesales del artículo 8 de la Convención: "que a pesar de que el citado artículo no especifica garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del mismo precepto se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene también el derecho, en general, al debido proceso que se aplica en materia penal" el resaltado me pertence- (Conf."Caso Tribunal Constitucional Vs. Perú", sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71; "Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá", sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Mabel de los Santos sostiene que la doble instancia consiste en una garantía constitucional instrumental, de observancia estricta en materia penal y también exigible en otros procesos no penales a través de la organización de sistemas procesales que permitan la revisión de las sentencias recurridas en una segunda instancia. Se trata de una garantía instrumental dirigida a asegurar la garantía esencial de la defensa, que debe admitir excepciones que permitan su armonización con la garantía esencial de la tutela judicial efectiva y oportuna (De los Santos, Mabel Alicia, Publicado en: LA LEY 09/04/2012 , 1, LA LEY 2012-B , 1062).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Explica la autora que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en pronunciamientos vinculantes para los distintos poderes del Estado Nacional ha establecido que la garantía del doble conforme (o doble instancia con el alcance indicado) no se circunscribe exclusivamente a la materia penal, sino que se extiende a materias extra-penales (civiles, laborales, fiscales o de cualquier otro carácter). En efecto, la sentencia del 31/01/2001, caso del "Tribunal Constitucional del Perú (Aguirre Roca, Rey Ferry y Revoredo Marsano vs. Perú)" estableció que "... a pesar de que el citado artículo no especifica garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del mismo precepto se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene también el derecho, en general, al debido proceso que se aplica en materia penal" (cons. 71), con cita de precedentes de la Corte Europea de Derechos Humanos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----De la interpretación de la jurisprudencia de la Corte Interamericana y de las recomendaciones y opiniones consultivas de la Comisión cabe concluir que el "debido proceso legal" debe estar estructurado en dos instancias: una decisoria y otra revisora, interpretación que es más compatible con el derecho al recurso que consagra el art. 25 de la Convención (Conf. Mabel de los Santos ob. Cit.)- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

------Es decir, la naturaleza administrativa de la revisión judicial del procedimiento administrativo sancionador seguido por el Tribunal de Cuentas de ninguna manera justifica, conforme a los precedentes mencionados, que la garantía de la doble instancia judicial no rija para tal materia.- - - - - - - - - - -

-----Expuesto lo anterior, la materia administrativa que conforma el proceso administrativo, por dispositivo de la Constitución Provincial es competencia de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería según lo prescribe el artículo 14 de las Disposiciones Transitorias de la Constitución provincial, correspondientes al Poder Judicial. Por ello, corresponderá a la Cámara en lo Civil, Comercial y de Minería con asiento de funciones en Viedma entender en los recursos directos previstos en el artículo 60 de la Ley K 2747 con el objeto de garantizar la doble instancia judicial en la revisión de las sanciones aplicadas por el Tribunal de Cuentas, con apelación ulterior ante el Superior Tribunal de Justicia.- - - - - - - - - - - - - - - --

-----Atento los argumentos antes referidos corresponderá declarar la inconstitucionalidad del artículo 60 de la Ley K 2747 en cuanto colisiona con los artículos 14 de las Disposiciones Transitorias correspondientes al Poder Judicial de la Constitución Provincial; art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional y 8 inciso h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, según la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los precedentes citados. - - - - - - - - - --

-----En virtud de las consideraciones formuladas, se torna improcedente ingresar a los demás agravios expresados por el recurrente los cuales deberán ser analizados por el Tribunal competente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por todo lo expuesto propongo al Acuerdo: 1º) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto a fs. 156/164 y declarar la inconstitucionalidad del artículo 60 de la Ley K 2747. 2º) Remitir las presentes actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Ia. Circunscripción Judicial para que entienda en instancia originaria en el presente recurso. Sin costas, atento la forma en que se resuelve.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:- - - - - - - - - -

-----Adhiero al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Gustavo A.AZPEITIA, dijo:- - - - - - - - - -----Adhiero a los fundamentos y resolución propuesta por los Sres. Jueces preopinantes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto a fs. 156/164 y declarar la inconstitucionalidad del artículo 60 de la Ley K 2747, por los fundamentos expuestos en los considerandos. Sin costas, atento la forma en que se resuelve.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Segundo: Remitir las presentes actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Iera. Circunscripción Judicial para que entienda en instancia originaria en el presente recurso. - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Regístrese, notifíquese a las partes y al Tribunal de Cuentas, oportunamente remítase. - - - - - - - - - - - - - - - --

Fdo.: SERGIO M.BAROTTO JUEZ ENRIQUE J. MANSILLA JUEZ GUSTAVO A. AZPEITIA JUEZ ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: T° II Se. N° 41 F° 357/373 Sec. N° 4 STJ

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Poder Judicial de Río Negro