Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 26398/13

N° Receptoría:

Fecha: 2013-05-14

Carátula: CUELLAR CARLOS MARCELO S/ MANDAMUS

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 14 de mayo de 2013.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "CUELLAR CARLOS MARCELO S/ MANDAMUS" (Expte.Nº 26398/13-STJ-), puestas a despacho para resolver, y:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor SERGIO M. BAROTTO dijo:- - - - - - - - - -

-----A fs. 1/3 el Dr. Carlos Marcelo Cuellar, Juez titular del Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 3 de la ciudad de San Carlos de Bariloche interpone Mandamus, peticionando que el Superior tribunal de Justicia “exija a la Cámara Civil y Comercial local, acatando el trámite recusatorio y excusatorio previsto por la ley para los jueces de 1ª. Instancia, el cumplimiento del deber omitido para que, en consecuencia, dicho Tribunal RECEPTE tanto la RECUSACIÓN formulada” en su contra como asimismo su propia excusación.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Señala que la Cámara ha soslayado la manda legal imponiéndole arbitrariamente una intervención improponible puesto que no solo ha reconocido expresamente la causal invocada por el recusante sino que al mismo tiempo se ha excusado con fundamento en razones de violencia moral, decoro y delicadeza para entender en la cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La Sra. Procuradora General dictamina en autos propiciando el rechazo in limine de la acción intentada por resultar formalmente improponible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Señala que tratándose de excusaciones y recusaciones de jueces de primera instancia, conforme lo establece el Código de rito en sus arts. 17 y ccdtes. -para el caso- debe ser resuelto, tal como ocurrió, por la Cámara de Apelaciones Civil de la Tercer Circunscripción Judicial, sin que dicha decisión sea pasible de impugnación alguna (Conf. Dictamen 221/08 en autos: “Asociación Mutual del Valle Inferior s/ Concurso Preventivo s/ Incidente de revisión de crédito (Entraigas, Olga y Gutiérrez Jorge)”, receptado por Sentencia 9/09 del STJ).- - - - - - - - - - - - - -

-----Agrega que en el caso la causal de apartamiento no ha sido aceptada y por ello el accionante carece de vía recursiva para alzarse contra lo decidido por quienes están legalmente llamados a resolver el incidente; y con mayor razón, resulta improcedente intentar revocar dicha decisión a través de la excepcional garantía constitucional intentada.- - - - - - - - - - - - - - - -

-----Señala que el Ministerio Publico sostuvo en autos “Rodrigo, Rodolfo s/ Amparo” que el Código Procesal es la ley reglamentaria de garantías constitucionales; por consiguiente en tanto se transite por vía de la ortodoxia procesal, supeditado a la resolución del Tribunal de la causa, mal puede invocarse la vulneración de derechos de raigambre constitucional.” (Dict. Nº 70/08). En tal sentido, no se dan en autos los presupuestos necesarios para hacer lugar subsidiariamente a la vía procesal intentada, toda vez que el STJ ha negado categórica y reiteradamente en reiteradas oportunidades la posibilidad de tratar las cuestiones de excusación y/o recusación a través de la excepcional vía del amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Pasando a resolver, se coincide con lo expuesto por la Procuradora General, en cuanto el Superior Tribunal de Justicia ha fijado criterio a partir del año 1997 en los precedentes "JOOS, G. s/ACCION DE AMPARO" (Expte. Nro. 12474/97 -STJ-; Se. Nro. 129/97 del 06-08-97) y "M., A. M. s/AMPARO" (Expte. Nro. 12431/97 -STJ-; Se. Nro. 92/97 del 04-07-97), entre otros, negando la posibilidad que a través de las garantías procesales específicas de la Constitución Provincial se resuelvan cuestiones de excusación y recusación, en tanto ello importa la desnaturalización de la acción de amparo en todas sus formas (cf. SE. 136/03 "B., R. A. s/Amparo”, de fecha 24-09-03). Tal criterio, referido al amparo en general, es asimismo aplicable a la especie del Mandamus (cf. art. 44 de la Constitución Provincial) propuesta por el accionante.- - - - - - - - - - - - -

-----Este Tribunal ha sostenido que corresponde rechazar in limine la excepcional garantía procesal específica prevista en la Constitución provincial cuando en el caso no se evidencia ninguna violación constitucional, toda vez que no pueden tenerse por tales a las implicancias que razonablemente pueden derivarse de un trámite de recusación o excusaciones (Cf. STJRNCO "Alvarez Melinger, Marcelo Oscar s/Recurso de Amparo", Se. 69/00 del 5-09-00).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----La excepcional acción intentada no es la vía idónea y hábil para resolver excusaciones, atento a que el amparo, en todas sus especies, es una acción judicial prevista en la Constitución Provincial para uso excepcional, sólo utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías más idóneas o aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales de las personas -previstos en la Primera Parte de la Constitución- (cf. sentencia del 4 de junio del 2.003, en las actuaciones caratuladas "Osorio, Horacio Carlos; Camperi, Edgardo Jorge; Escardó, Luis María s/Amparo", (STJRNCO Se. Nº 63/03).- --

-----Por esta precisa razón, su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado a la persona sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esa vía constitucional urgente y expeditiva (cf. Votos de los Dres. Carlos S. Fayt y Augusto César Belluscio y del Dr. Enrique Santiago Petracchi en CSJN., H. 90. XXXIV. in re: “Hospital Británico de Buenos Aires c/Estado Nacional -Ministerio de Salud y Acción Social”, 13-03-01, T. 324, P. LL. 18-05-01, Nº 102.015).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Además, las alternativas del trámite de excusación se encuentran previstas claramente en el ordenamiento procesal y es a esta normativa a la que se debe recurrir para solucionar cuestiones de esta índole. Y en tal sentido, cobra relieve la jurisprudencia de este S.T.J. relativa a la improcedencia que, como principio, merecen este tipo de acciones dirigidas contra pronunciamientos judiciales (cf. "Saez" del 5-7-85; y "Paniagua" del 5-5-88), habida cuenta que no puede pretenderse que el inusual cauce previsto en la Constitución Provincial se convierta en un instrumento alternativo para obstar a que otros Tribunales lleven adelante el ejercicio de cuestiones propias de sus funciones, en asuntos de sus competencias, emergentes de las causas en trámite.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por todo ello, corresponde el rechazo "in limine" de la acción de Mandamus interpuesta en autos.- - - - - - - - - - - - - -----MI VOTO. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:- - - - - - - - - -

-----Adhiero al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Gustavo A.AZPEITIA, dijo:- - - - - - - - - -

-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.).

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar "in limine" de la acción de Mandamus intentada a fs.1/3 de autos, por las razones dadas en los considerandos.- -

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.- --

Fdo.: SERGIO M.BAROTTO JUEZ ENRIQUE J. MANSILLA JUEZ GUSTAVO A. AZPEITIA JUEZ SUBROGANTE EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: T° I Se. N° 40 F° 353/356 Sec. N° 4 STJ

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