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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 20541/05
Fecha: 2006-04-25
Carátula: PCIA.RIO NEGRO C/ VICENTE ROBLES SAMCICIF S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACIÓN
Descripción: SENTENCIA-CEDULAS
///MA, 25 de abril del 2.006.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. SODERO NIEVAS, Alberto I. BALLADINI y Liliana L. PICCININI, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para el tratamiento de los autos caratulados: "PCIA. RIO NEGRO c/VICENTE ROBLES SAMCICIF s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/APELACIÓN" (Expte.N* 20541/05-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
- - - - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - -- -----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - - -
-----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - --
A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Vienen los presentes autos a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 767, por el letrado apoderado de la demandada y dirigido contra la sentencia que luce glosada a fs. 732/739, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de San Carlos de Bariloche, en su carácter de Tribunal Contencioso Administrativo, por la que se hizo lugar a la demanda interpuesta por la Provincia de Río Negro, por cobro de cánones atrasados, contra Vicente Robles SAMCICIF y se rechazó la reconvención con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----La recurrente se agravia porque la Cámara: a) consideró que el artículo 18 del Contrato no colisiona con lo prescripto por la Ley de Convertibilidad; b) aplicó erróneamente la aplicación de la teoría de los actos propios, y finalmente por, c) invocó erróneamente el efecto de cosa juzgada administrativa.- - - - - -----Ahora bien, al ingresar al análisis del recurso incoado y viendo que lo es ante sentencia definitiva, considero que el mismo debe rechazarse, ello así por los fundamentos que siguen.- -----La Provincia de Río Negro y Vicente Robles SAMCICIF, se encuentran como partes en el contrato de concesión de uso para la explotación del sistema de medios de elevación y servicios complementarios en el Cerro Catedral, ubicado en San Carlos de Bariloche (copia obrante a fs. 11/28). El artículo 18 de este contrato estableció que la concesionaria abonará al concedente un canon anual de quince millones de pesos, correspondiente al derecho de uso de la superficie y por la explotación de los servicios. A partir del 4 de febrero de 1979 dicho canon anual aumentaría por acumulación simple, durante todo el plazo de explotación en la misma proporción que el incremento de las tarifas aprobadas por el concedente, aplicadas en los medios de elevación con respecto al año inmediato anterior; pero en ningún caso, el aumento no sería menor al quince por ciento de acumulación simple cada año.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La Provincia concedente, conforme la cesión realizada por el Servicio Nacional de Parques Nacionales (conf. Ley Nacional N° 23251, Decreto N° 1557/86 y Resolución de Parques Nacionales Nº 899/86), reclamó el pago de parte de las obligaciones, asumidas por Vicente Robles en el convenio, ratificado por Resolución del Secretario de Turismo Nº 4/98, y de las cuotas correspondientes a los años 20, 21 y 22 de la concesión (fs. 4/5, ratificado a fs. 169).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----La empresa negó la existencia de deuda y reconvino por los montos pagados demás, invocó la aplicación de la Ley N° 23928 y por ende la imposibilidad de actualizar el monto a pagar en concepto de canon con posterioridad al 1º de abril de 1991.- - - -----La Cámara entendió que le asiste razón a la Provincia y condenó a la empresa al pago de los cánones reclamados.- - - - - -----Ahora bien, conforme ha quedado trabada la litis y los agravios de la recurrente, los puntos a dilucidar son si la Cámara aplicó conforme a derecho: a) la Ley N° 23.928 de convertibilidad; b) la teoría de los actos propios y c) la cosa juzgada administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----a) La Ley Nacional N° 23.928, sancionada en el año 1991, llamada de Convertibilidad, en sus artículos 7; 9 y 10, prohibió a partir del 1º de abril de 1991 la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa. El deudor de una obligación de dar una suma determinada de dinero, cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada.- - - - -----Esta normativa significó la adopción del sistema nominalista –en forma absoluta-, sin embargo el Estado fue gradualmente produciendo un significativo aflojamiento en el corsé de la prohibición de repotenciar "deudas, precios, impuestos o tarifas" resultante de los artículos 7 y 10 de la Ley N° 23928; así, por ejemplo: el Decreto N° 1339/93 autorizó a acordar nuevos precios en los contratos de obra pública afectados por dicha ley; para los nuevos contratos, el Decreto N° 1312/93 -reconociendo en sus considerandos que la Ley N° 23928 "no ha alterado las reglas legales para la determinación de los precios en los distintos contratos"- permitió reajustes inmediatos, y anuales, en razón de incrementos del costo; los licenciatarios o concesionarios de servicios públicos están facultados para ajustar sus tarifas por índices de precios extranjeros. Las VI Jornadas Rioplatenses de Derecho, Punta del Este, Uruguay, 1991, entendieron a su vez que los contratos de locación de obra celebrados bajo la modalidad de costo y costas son ajenos a la Ley N° 23928.- - - - - - - - - - -
-----Entonces, en términos generales la Ley de Convertibilidad prohíbe los llamados mecanismos de ajuste o actualización, pero no todas las obligaciones que tienen por objeto la entrega de una suma de dinero se encuentran alcanzadas por dicha prohibición.- - -----Inmediatamente de sancionada la Ley de Convertibilidad, la doctrina advirtió que la prohibición contenida en el mencionado art. 7º no comprendía a las llamadas obligaciones de valor, por cuanto, se interpretó que de acuerdo con lo dispuesto por la citada norma, la prohibición legal de utilizar cláusulas de ajuste se circunscribía exclusivamente a las obligaciones de dar sumas determinadas de dinero, por lo que, en aquellos casos en donde la prestación dineraria no se encuentra determinada, no resulta válido hacer extensible la mencionada restricción.– - - -
-----En otras palabras, la prohibición legal contenida en el art. 7º de la Ley N° 23928 se refiere específicamente a obligaciones de dar sumas determinadas de australes (pesos), por lo que, las obligaciones dinerarias con objeto originariamente indeterminado -aunque el mismo sea determinable- no resultan alcanzadas por la mencionada normativa que se refiere exclusivamente a obligaciones dinerarias determinadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Son obligaciones dinerarias las que desde su nacimiento fijan como objeto una "suma determinada de dinero"; mientras que son obligaciones de valor -que si bien se satisfacen entregando dinero-, aquéllas cuya cantidad se determina recién en el momento de cumplimiento, según sea la suma necesaria para satisfacer el "valor debido" (Llambías, Jorge J., definía a las obligaciones de valor, diciendo que son "las que se refieren a un valor abstracto, constituido por bienes, que luego habrá que medir en dinero, su obligación será una deuda de valor, que sólo pasará a ser una deuda de dinero luego de practicada esa determinación", Tratado de derecho civil. Obligaciones, T. II-A, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1975, p. 170).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Cuando el cumplimiento de la obligación sólo es posible luego de una previa estimación pecuniaria de dicho valor, se está ante una "deuda de valor".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La cláusula 18 del Contrato de Concesión del Servicio de Uso para la explotación del sistema de medios de elevación y servicios complementarios en el Cerro Catedral, estableció una obligación de valor a partir del año dos de la concesión (4-02-1979), pues a partir de entonces, el canon anual, debía "aumentar" por acumulación simple, por todo el plazo del contrato, en la misma proporción al incremento que la empresa haga de las tarifas en los medios de elevación con respecto al año anterior, en ningún caso podría ser inferior al 15% simple cada año (fs. 21vta. y 22). Es decir, la obligación debía definirse anualmente conforme a otra tarifa –la que la empresa cobre a los usuarios de los medios de elevación, aprobada por el Servicio Nacional de Parques Nacionales-.- - - - - - - - - - - --
-----Al respecto, recuerda Moisset de Espanés: "La Ley de Convertibilidad del austral ha reducido su ámbito de aplicación a las obligaciones de `dar una suma determinada de australes' (art. 7º), dejando fuera de la prohibición de actualizar a las obligaciones de valor" (MOISSET DE ESPANÉS, Luis, "Aspectos económicos y jurídicos de la Ley de Convertibilidad", en Convertibilidad del Austral, Estudios Jurídicos, 1ª serie, Zavalía, Buenos Aires, 1991, p. 39; BANCHIO, Enrique C., "Nominalismo...", cit., p. 122; ALTERINI, Atilio A., "Las deudas de valor no están alcanzadas por la ley 23928", LL. 1991-B-1048/1053.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En igual sentido recuerda Alterini: "La ley 23928 no hace referencia concreta alguna a las deudas de valor. Es sostenible, además que las deje aparte, puesto que al consagrar el principio nominalista en el art. 7º, se refiere concreta -y exclusivamente- a `la obligación de dar una suma determinada de australes'".- - - -----En el mismo sentido la doctrina se ha encargado de puntualizar que lo que está prohibido por la Ley de Convertibilidad son las cláusulas de ajuste, más no las cláusulas de determinación de precio. Aunque la diferencia puede resultar a veces sutil, aun antes de la sanción de la Ley de Convertibilidad, la doctrina ya distinguía ambos conceptos, poniendo de resalto que las cláusulas de determinación de precios, llamadas "cláusulas de actualización fluctuantes o aleatorias", "actualizan la prestación en cada período de pago, pero no estabilizan su valor, sino que tienen un carácter netamente aleatorio (o fluctuante), y se encuentran al margen del concepto de las `indexaciones' vinculadas a los procesos inflacionarios" (Cfr. MOISSET DE ESPANÉS, Luis, "Cláusulas de actualización. Una distinción necesaria: estabilizantes y fluctuantes (o aleatorias)", JA., 1982-IV-, ps. 681/685).- - - - -----Recuerda Moisset de Espanés, en oportunidad de analizar la Ley de Convertibilidad: "Cuando la determinación del precio queda postergada para el momento del cumplimiento, ya que se lo ha `fijado' con referencia a otra cosa cierta, hay que averiguar en el instante oportuno cuál es el precio de esa cosa, para conocer la suma que debe pagarse; se estará entonces en una hipótesis de "determinabilidad", regida por el art. del CCiv., y la cláusula tendrá plena validez" (MOISSET DE ESPANÉS, Luis, "Determinación de precios y cláusulas de estabilización", en Convertibilidad del Austral, 4ª serie, Zavalía, Buenos Aires, 1991, p. 219).- - - - - -----La jurisprudencia ha seguido esta línea y así ha expresado: “Si el mecanismo previsto en el contrato de locación no encubrió expectativa inflacionaria alguna, sino que sólo tradujo una forma de determinación del precio, merced al criterio contable del spread (esto es, la diferencia entre el precio de venta de cierta mercadería al intermediario por parte del proveedor y aquél que se cobra al usuario en la boca de expendio, ello no constituye ni comporta ninguno de los sistemas vedados en los arts. 7, 9 y 10 ley 23928 y sus disposiciones reglamentarias" (C.Nac.Civ., Sala G, 07-10-1999, Alberto Martino S.A. v. Distribuidora Rades S.A. y otro, JA. 2001-I-síntesis).- - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Así, queda en evidencia que la cláusula en cuestión establece un mecanismo de determinación del precio, esencialmente distinta de las cláusulas de estabilización, prohibidas. Es decir si la empresa aumentaba las tarifas de los medios de elevación –situación que efectivamente sucedió- variaba el canon anual y ello no colisiona con la Ley N° 23.928.- - - - - - - - - - - - --
-----De acuerdo con los principios que rigen los conflictos de interpretación de las leyes en el tiempo, los dispositivos contractuales, y la relación que de ellos nació, deben juzgarse por la ley vigente al momento de celebrarse el contrato, de manera que resulta indiscutible la "validez" de la cláusula de actualización que estaba permitida por la ley cuando las partes la incluyeron en el contrato. No puede en estos casos hablarse de nulidad, porque dicha sanción se aplica para remediar vicios que padecía el acto al momento de celebrarse. Aquí se trata de concluir sobre las consecuencias o los "efectos" de esa cláusula de determinación del precio, frente a la ley de convertibilidad, de carácter imperativo que en el último párrafo del art. 7 establece la inaplicabilidad de "las disposiciones contractuales o convencionales que contravengan lo dispuesto", y en el art. 10 expresa que no puede aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula contractual o convencional de fecha anterior, como causa de ajuste a partir del día 1-4-1991, en que entra en vigencia la convertibilidad del austral.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Así respecto de las cláusulas establecidas con anterioridad a la vigencia de la ley: a) las cláusulas de "determinación" del precio –como el citado artículo 18 del contrato de concesión- con referencia a una cosa cierta –tarifa de los medios de elevación- continúan siendo válidas y producen todos sus efectos; b) las cláusulas de "estabilización o reajuste" son también válidas, pero sólo producen efectos hasta el 31-3-1991. A partir del 1 de abril dejan de producir efectos, en razón de que la ley las declara "inaplicables" (Conf. Lexis Nº 0003/009298, "Obligaciones de dar sumas de dinero, depreciación monetaria, límites de revalorización, ámbito de aplicación", Cláusulas de determinación del precio y cláusulas de estabilización: la actualidad de la distinción, Moisset de Espanés, Luis-Márquez, José F.).- - - - - -----En conclusión, la ley de convertibilidad no afectó la aplicación de la determinación del precio pactada en el artículo 18 del Contrato de concesión sub exámine; y los montos reclamados deben ser conforme los incrementos que la misma empresa fue realizando en la tarifa correspondiente a los medios de elevación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----b) El segundo agravio, hace referencia a la errónea aplicación por parte de la Cámara de la teoría de los actos propios. Ésta como lo expresé con en Se. Nº 134/05, "B., S. R. en autos: O., W. F. y Otro c/J., A. E. y Otro s/SUMARIO s/EJECUCION DE HONORARIOS s/CASACION” (Expte. N* 20204/05-STJ-), alude a la inadmisibilidad de una conducta ulterior que resulte incoherente con otro comportamiento previo y propio del mismo sujeto. El fundamento está dado en razón de que la conducta anterior ha generado -según el criterio objetivo que de ella se desprende- confianza en que quien la ha emitido permanecerá en ella, pues lo contrario importaría incompatibilidad o contradicción de conductas emanadas de un mismo sujeto, que afectan injustificadamente la esfera de intereses de quien suponía hallarse protegido pues había depositado su confianza en lo que creía un comportamiento agotado en su dirección de origen.” (conf. Morello y Stiglitz, LL. 1984 -A-865).- - - - - - - - - - - -----También dije en aquella oportunidad que: “La doctrina de los actos propios constituye substancialmente una prohibición de contradecir actualmente, con una reclamación en justicia, extremos materiales anteriores razonablemente entendidos por otros que estaban autorizados para derivar ese entendimiento en razón de alguna relación de derecho preexistente" (conf. “Doctrina de Los Actos Propios”, Manual de Jurisprudencia LA LEY, pág. XXXII; Se. Nº 86/98, "VICENTE ROBLES S.A. c/PCIA. DE RIO NEGRO s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/APELACION").- - - - - - - --
-----En autos, son numerosos los actos en los cuales se ha demostrado la conformidad o al menos la inexistencia de cuestionamiento a la aplicación, con posterioridad a la sanción y vigencia de la ley de convertibilidad, por parte de la empresa. Así, por ejemplo a fs. 206/243 obran distintos comprobantes de pago en concepto de canon liquidados conforme el artículo 18 del contrato de concesión, sin que haya la mínima manifestación de disconformidad por parte de la empresa, es decir, manifestaba una conducta de aceptación distinta a la que pretende en la reconvención primero y en el recurso de apelación luego, al invocar la inaplicabilidad del incremento que dicha cláusula permite.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La inadmisibilidad de volver contra los propios actos se funda en los arts. 1071 y 1198 del Cód. Civil, por cuanto la teoría de los propios actos deriva del principio general de la buena fe, y la contradicción con una conducta anterior constituye, en la mayoría de los casos, una infracción al principio general de la buena fe. Cada uno es responsable de sus propios actos y de sus efectos (Cf. STJRN., in re: “SCOLA” del 05-06-98 y Se. Nº 30/00 en autos: “S. M., E. c/SIRYI DEL GERBO AZANZA S.A. s/REGULACION Y COBRO DE HONORARIOS s/CASACION”).- - - -----También se ha expresado: "Nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz" (CSJN., "Bidone, G. c/Estado Nacional s/cobro de australes" del 19–08–93; SAIJ. Sumario A0026667, Se. Nº 54/01 en autos: "MUNICIPALIDAD DE VIEDMA c/DEPARTAMENTO PCIAL. DE AGUAS Y PCIA. RIO NEGRO s/EJECUCION FISCAL s/CASACION").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Resulta importante destacar lo señalado sobre esta materia por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Al respecto, ha dicho en los autos: “Cabrera, Gerónimo Rafael y otro c. Poder Ejecutivo Nacional” -Se. del 13-07-04-, que: “...la doctrina de esta Corte, expuesta a partir de Fallos 149: 137, según la cual, con relación a los derechos patrimoniales, hay hipótesis en que una ley en su aplicación al caso particular debe ser sostenida a causa de que la parte que la objeta, por un acto anterior, ha excluido la posibilidad de ser oída sobre su validez; ya que cuando una previsión constitucional ha sido establecida exclusivamente para la protección de los derechos de propiedad de los ciudadanos éstos se hallan facultados para renunciar a esa protección" (Cooley, “Constitucional Limitantions”, 7a. ed., pág. 250, citada asimismo en Fallos: 184: 361 y en el dictamen del 311: 1695 en cuanto a la aplicación de esta regla por parte de la Corte Suprema de Estados Unidos; Se. Nº 13/05, “B.P.R.N. s/PTAS. IRREGULARIDADES SUC VIEDMA (EXPTE. N* 0923/99 BPRN) EXPTE. N* 229/95. FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS ADJ. ANEXOS s/APELACION”). Continúa afirmando el máximo tribunal, en el precedente “Cabrera, Gerónimo Rafael y otro c. Poder Ejecutivo Nacional” -Se. del 13-07-04: “Que en tal línea de razonamiento, ha sostenido esta corte que el voluntario sometimiento de los interesados a un régimen jurídico, sin expresa reserva, determina la improcedencia de su impugnación ulterior con base constitucional" (Fallos: 149: 137; 170: 12; 175: 262; 184: 361; 202: 284; 205: 165; 241: 162; 271: 183; 325: 192, entre muchos otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Las garantías atinentes a la propiedad pueden ser renunciadas por los particulares expresa o tácitamente, y que ello sucede cuando el interesado realiza actos, que según sus propias manifestaciones o el significado que se atribuya a su conducta, importan acatamiento de las disposiciones susceptibles de agraviar a dichas garantías (Fallos: 255: 216, considerando 3º) o suponen el reconocimiento de la validez de la ley que se pretende impugnar (Fallos: 187: 444; 275: 235; 279: 283 y sus citas, conf. SCJN., Sentencia 13-07-04, in re: “Cabrera, Gerónimo Rafael y otro c. Poder Ejecutivo Nacional”; en STJRN Nº 13/05 ya citada).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En conclusión, respecto al segundo agravio, está claro que los pagos realizados, con posterioridad al 1 de abril de 1991, conforme la determinación del precio que el mencionado artículo 18 preveía, de conformidad y sin manifestar oposición, ni reclamos en aquellas oportunidades, tiene relevancia jurídica y significa la aceptación de tal conducta, por lo que no puede en esta instancia invocar la aplicabilidad de la Ley N° 23928 cuando consintió durante años tal situación.- - - - - - - - - - - - - - -----Ahora bien, respecto al último agravio, esto es la existencia de cosa juzgada administrativa respecto de la Resolución N° 04/1997 de la Secretaría de Turismo, de fecha 8 de enero de 1998 (fs. 244), no existe acreditación por parte de la empresa de haber cuestionado dicho acto administrativo, por lo cual el mismo ha quedado firme y es por su propia naturaleza legítimo y ejecutorio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Sobre los orígenes, actualidad y alcance de la cosa juzgada administrativa, remito a mi voto pronunciado en los autos caratulados: "RECURSO JUDICIAL DIRECTO, ART. 21 LEY 2986 EN AUTOS: BASE METODOLÓGICA PARA EL CONTROL DE LA CALIDAD SERVICIO TÉCNICO -EXPTE. 187/98- s/APELACION" (Expte. N* 20609/05-STJ-), a cuyos fundamentos me remito en orden a la improponibilidad de esta cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Dicha resolución aprobó el plan de pagos de cánones de concesión adeudados por la Concesionaria Vicente Robles SAMCCIF, correspondiente a las cuotas 24 año 18, 25 año 19, 26 año 19 y primero, segundo y tercer vencimiento cuota 27 año 20; en este acto se invoca que la empresa manifiesta su vocación de pago, y la misma no impugnó por lo que corresponde tener por aceptado dicho acto con sus efectos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La disquisición sobre actos administrativos y actos de mera ejecución o cualquier otra clasificación del actuar administrativo no resulta relevante en autos para la calificación de la conducta de la empresa en la relación contractual con la Provincia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Lo cierto es que existió una aprobación, por un acto administrativo del Secretario de Turismo, de un acuerdo de pago que no fue impugnado, facultad que conforme a la Ley N° 2938 tenía. El hecho de no haber reclamado en aquella oportunidad, tiene dos efectos jurídicamente relevantes, por un lado, exterioriza la voluntad de la empresa (tácitamente) aceptando tal plan de pagos y por el otro otorga firmeza a dicho acto, lo contrario sería avalar una situación de inseguridad permanente para la administración y para el administrado.- - - - - - - - - - -----Por todo lo expuesto y quedando en evidencia que el escrito recursivo no logra conmover los argumentos sustentatorios de la sentencia atacada, sino que reitera lo ya manifestado en contestación de la demanda y reconvención y pone de manifiesto su disconformidad subjetiva con lo decidido por el Tribunal “a quo”, VOTO POR LA NEGATIVA respecto del recurso de apelación deducido en autos por la demandada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Alberto I. BALLADINI y Liliana L. PICCININI dijeron:- - - - - - - - - - - --
-----ADHERIMOS a los fundamentos dados por el señor Juez que nos precede en el orden de votación doctor Víctor H. Sodero Nievas.--
A la segunda cuestión el señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por todo lo expresado al tratar la primera de las cuestiones planteadas, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Empresa VICENTE ROBLES SAMCICIF a fs. 767, fundado a fs. 779/823 y confirmar las sentencias de Cámara de fs. 732/739 y de fs. 758/759, con costas (art. 68 del CPCyC.). Regular los honorarios profesionales de los doctores Alberto D. CAROSIO y Natalia FALUGI -en conjunto- en el 30%; y los del doctor Horacio F. BRUCELLARIA en el 25%, porcentajes a calcular sobre los emolumentos fijados por el Tribunal "a quo" a los letrados actuantes de cada parte en esa instancia (art.14 L.A.).- ES MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Alberto I. BALLADINI y Liliana L. PICCININI dijeron:- - - - - - - - - - - --
-----ADHERIMOS a la solución dada por el señor Juez preopinante.- -----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Empresa VICENTE ROBLES SAMCICIF a fs. 767, fundado a fs. 779/823 y confirmar las sentencias de Cámara de fs. 732/739 y de fs. 758/759. Con costas (art. 68 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - --
Segundo: Regular los honorarios profesionales de los doctores Alberto D. CAROSIO y Natalia FALUGI -en conjunto- en el 30%; y los del doctor Horacio F. BRUCELLARIA en el 25%, porcentajes a calcular sobre los emolumentos fijados por el Tribunal "a quo" a los letrados actuantes de cada parte en esa instancia (art. 14, L.A.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse.- - Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I. BALLADINI JUEZ LILIANA L. PICCININI JUEZ SUBROGANTE ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro