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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 000485-057-12
N° Receptoría: A-3BA-7-CC2012
Fecha: 2013-05-14
Carátula: PAZOS, JULIO CESAR / MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ AMPARO (cc)
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:000485-057-12
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 09 días del mes de Mayo de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan Lagomarsino y Rubén O. Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ROSALES ORTEGA, VIRGINIA DEL CARMEN C/ HAN, VALENTINA S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)", expte. nro.16657-264-12, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 201 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que contra la forma de imposición de las costas, dedujera la accionada. Concedido el recurso y puestos los autos a su disposición, presentóse la memoria de fs. 170/172 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de su adversaria de fs. 176/177 vta..
Ingresando en el análisis de la cuestión venida a conocimiento del tribunal, hemos necesariamente de partir de aquella regla que determina que la carga de las costas debe colocarse en cabeza de quien pierde el litigio (arg. art. 68 CPCC.), y que solamente ante circunstancias especiales puede dejarse a la misma de lado y recurrir a otra forma de distribución.-
Como sabemos, en toda esta materia de las costas, la normativa procesal registra su fundamento en el principio de la “objetiva derrota”, es decir, quien ha resultado vencido debe “indemnizar” a su adversaria con el pago de los gastos en que ésta tuvo que incurrir para asumir la defensa de sus intereses.-
Visualizando la problemática con semejante cristal, puede arribarse, sin mayores dificultades en mi opinión, a que en el caso que nos ocupa no existe razón plausible alguna para alterar el contenido de la norma procesal señalada. En el caso, la accionante hubo promovido demanda imputando a la demandada haberla denunciado falsamente en dos oportunidades, dando lugar a la promoción de sendos procesos criminales que concluyeron con sendos sobreseimientos.-
El sentenciante en el pronunciamiento definitivo mediante el cual desestimara el reclamo, hubo sostenido que si bien resulta exacto lo aseverado por la accionante de que los procesos hubieron culminado favorablemente a sus intereses, no lo es menos que la demandada, Valentina Han, tuvo fundadas razones para formular las imputaciones que realizara y que, de ninguna manera pueden calificarse a las mismas como dolosas, culposas o que hubiere existido una negligencia tal de la denunciante, por el contrario, afirma que tanto en un proceso, el propio juzgador hubo afirmado que existieron expresiones que pudieron llevar al convencimiento de la denunciante que se trataban de amenazas por más que, luego, arribara al dictado del sobreseimiento respectivo. Y, en el otro, hubo sido la propia Agente Fiscal la que solicitara la continuación de la averiguación criminal, por lo cual, como vemos, las denuncias resultaron atendibles y no el fruto de una actitud, ligera, intempestiva o irreflexiva.-
Ello, en mi opinión, nos está indicando que aquí hubo claramente un vencedor y un vencido, pudiéndose adjudicar esta condición a la accionante que vio desestimado su reclamo, por lo cual, como consecuencia de lo dispuesto en la norma procesal señalada debe cargar con las costas que hubo generado, sin que se advierta -reitero- circunstancia excepcional que permita apartarnos del principio de la “objetiva derrota” precedentemente reivindicado.-
Por lo expresado propongo hacer lugar al recurso concedido a fs. 148, disponiendo que las costas del proceso se impongan, en ambas instancias, a la accionante vencida. Los honorarios de segunda instancia se determinan en la suma de $ 960 a favor del dr. Lucas Gattas y en la suma de $ 769 a favor del dr. S.L.Jankovic (art. 15 L.A.).-
- - -A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Marigo dijo:
Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE:
I) Hacer lugar al recurso concedido a fs. 148, disponiendo que las costas del proceso se impongan, en ambas instancias, a la accionante vencida.-
II) Los honorarios de segunda instancia se determinan en la suma de $ 960 (Pesos Novecientos sesenta) a favor del dr. Lucas Gattas y en la suma de $ 769 (Pesos Setecientos sesenta y nueve) a favor del dr. S.L.Jankovic (art. 15 L.A.).-
III) NOTIFICAR, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan a su instancia de origen.
c.t.
RUBEN O. MARIGO EDGARDO J. CAMPERI JUAN A. LAGOMARSINO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro