Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16541-232-12

N° Receptoría:

Fecha: 2013-05-14

Carátula: COSTICH MIGUEL ANGEL / CARRO JORGE ANDINO S/ RESOLUCION DE CONTRATO (Ordinario)

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16541-232-12

Tomo:I

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 08 días del mes de Mayo de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan Lagomarsino y Rubén O. Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "COSTICH MIGUEL ANGEL C/ CARRO JORGE ANDINO S/ RESOLUCION DE CONTRATO (Ordinario)", expte. nro.16541-232-12, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 131 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Salaberry dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que contra la sentencia de fs. 99/105 dedujera la demandada. Concedido correctamente, se presentó el memorial de fs. 118/120; obrando la respuestas a fs 122/125.

Ingresando en el análisis de la problemática venida a decisión, en que la accionada resultó condenada como consecuencia de la resolución del contrato de compraventa automotor, por incumplimiento contractual (imposibilidad de transferir el dominio) e irregular situación del vehículo (garantía de evicción) ocasionada por la adulteración de las condiciones de registración, adelanto desde ya que el recurso no puede prosperar.

Tal como se hubo encargado de puntualizar la actora, la argumentación de la quejosa no cumple con la condición que necesariamente debe guardar una expresión de agravios, es decir, constituir la crítica concreta y razonada de las partes del pronunciamiento que le ocasionen al apelante un gravamen de naturaleza irreparable -arg. art. 265 CPCC.-

En tal orden de ideas, los argumentos de la recurrente –aún con el esmero que despliega en el discurso- discurren por incorporar una visualización diferente de los efectos que cabe atribuir a la incomparencia del demandado a la audiencia preliminar del art. 362 del código del rito. Respetable pero insuficiente para cumplimentar aquella carga que la norma procesal inexcusablemente exige.-

Así, pacíficamente se hubo sostenido que expresar agravios no es incorporar una visión distinta de la materia puesta a conocimiento del juzgador, sino la de demostrar puntualmente dónde se encuentra el error de razonamiento del “a quo” que lo hubo llevado a dictar un pronunciamiento equivocado. En fin, debe tildarse la erroneidad en que pueda haber incurrido el sentenciante, ya sea en la valoración de la prueba, ya sea en la aplicación de la norma jurídica.-

Tal tarea no la podremos encontrar cumplida en las argumentaciones que lucen en la memoria de fs. 118/120, donde, claramente se expresa una evidente disconformidad con el pronunciamiento pero sin patentizar aquellos “vicios” o “equivocaciones” que deben necesariamente descartarse.-

Si el “a quo”, para acoger la demanda, tuvo en cuenta la obligación del vendedor de procurar la obtención de la transferencia y la responsabilidad del mismo por la existencia y legitimidad del derecho transferido, es evidente que sobre estas conclusiones dirimentes debió pivotear la crítica de la recurrente si pretendía transitar con éxito la etapa revisora a cumplirse por la Cámara, como destinataria final del recurso de apelación, tarea en la que, como sostengo en los renglones que anteceden, hubo resultado claramente deficitaria. Siendo insuficiente para ello la simple manifestación de que al momento de adquirirse el vehículo, el vicio alegado no existía; contrariando cualquier razonamiento lógico y racional, que haría suponer que el adquirente adulteró en su perjuicio la documentación de un vehículo que contaba con su documentación en regla.

Por las razones expuestas, voto por el rechazo del recurso, con costas a la vencida.

- - -A la misma cuestión el dr Lagomarsino dijo:

Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Salaberry, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE:

I) rechazar el recurso interpuesto a fs. 109, con costas a la vencida.

II) Dejar constancia que el dr. Carlos M. Salaberry no suscribe la presente por encontrarse en uso del licencia, sin perjuicio de haber participado del Acuerdo.-

III) NOTIFICAR, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan a su instancia de origen.

c.t.

EDGARDO J. CAMPERI JUAN A. LAGOMARSINO

Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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