Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16846-018-13

N° Receptoría: C-3BA-14-C2012

Fecha: 2013-05-14

Carátula: CORSO, JUAN VICTOR / GRENNON, JUAN ALFREDO Y OTRA S/ EJECUCION DE CONVENIO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16846-018-13

Tomo: I

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 09 días del mes de Mayo de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan Lagomarsino y Rubén O. Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CORSO, JUAN VICTOR C/ GRENNON, JUAN ALFREDO Y OTRA S/ EJECUCION DE CONVENIO", expte. nro.16846-018-13, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 129 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Marigo dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs.84 por la dra. Autelitano contra la resolucion dictada a fs. 82/83.

A) Mediante la misma el a quo resolvió: I) Rechazar las excepciones opuestas por el ejecutado. II) Mandar llevar adelante la ejecución.

Considero que la misma debía rechazarse toda vez que el acuerdo celebrado en mediación entre Corso Juan Víctor -por un lado- y Rocío Inés Corso como representante de la sociedad de hecho -por el otro- es de por sí ejecutable ya que la sociedad de hecho no se encontraba disuelta al momento de celebrarse el convenio que se ejecuta ni liquidada en los términos de los arts. 22, 101 y cctes. de la ley 19.550, por lo que aún cuando se reconociera la baja fiscal invocada, la sociedad subsistía, como así también su régimen de representación.

Asimismo concluyó que el contrato de comodato fue celebrado por Rocío Inés Corso y Juan Alfredo Grennon, ambos en representación de "Studioarte" y no a título personal de Juan Alfredo Grennon, como lo alega y por tanto Rocío Corso tenía facultades suficientes para acordar el desalojo y resolver el contrato de comodato.

Que, en consecuencia, el ejecutado posee legitimación pasiva para obrar en estos autos, ya que es sujeto pasivo de la obligación asumida por la representante legal de la sociedad de hecho en dicho convenio.

B) Los agravios del recurrente que lucen en el memorial a fs. 88/95 se dirigen en primer lugar porque el a quo consideró que el contrato de comodato fue celebrado por Rocío Corso y Juan Grennon, ambos en representación de "Studioarte" y no a título personal de Juan Grennon como lo alega.

Sostiene el recurrente que el contrato de comodato se hizo a título individual y no como socios de hecho, y que la única referencia efectuada a "StudioArte" en el contrato, sólo se realizó, a los fines de la denominación de la "parte comodataria" y en relación al destino a dar al inmueble comodatado.

En segundo lugar porque el a quo no merituó en lo relativo a que la sociedad de hecho se encontraba disuelta y por ello Rocío Corso, no podía representar a la sociedad de hecho en el acuerdo de desalojo.

Sostiene que no es exigible ni oponible a su parte el convenio de desocupación que se ejecuta porque la sociedad no se encontraba conformada ni en los hechos, ni fiscalmente y por ello Rocío Corso, no podía representar a la sociedad de hecho en el acuerdo de desalojo.

En tercer lugar porque el a quo no consideró la falta de legitimación pasiva y la inoponibilidad del convenio de desalojo, toda vez que aún en el hipotético caso de que se considere que el contrato de comodato fue celebrado por la sociedad de hecho y que Rocío Corso tenía facultades para obligar a la sociedad, jamás fue citado a título personal ante el Cejume.

Finalmente se agravia de la imposición de las costas al ejecutado.

C) A fs. 99/108, el actor da razones por las que debe mantenerse el criterio del a quo en cada punto controvertido de la resolución.

D) Luego de analizadas las constancias pertinentes de la causa, la sentencia de primera instancia; y la expresión de agravios del recurrente, así como su contestación, propondré al Acuerdo la confirmación del decisorio del a quo; por los motivos que ut infra expondré:

Surge del contrato de comodato que fue suscripto por Rocío Inés Corso y Juan Alfredo Grennon, ambos en representación de "Studioarte".

Que Rocío Inés Corso, invocó ser socia representante de la sociedad de hecho en el convenio de desocupación celebrado en el ámbito del Centro de Mediación Judicial en fecha 23 de marzo de 2013 y efectivamente tenía facultades suficientes para acordar el desalojo y resolver el contrato de comodato, en virtud de lo dispuesto por el art. 24 de la ley 19.550 que expresa: "En las relaciones con los terceros, cualquiera de los socios representa a la sociedad", porque este último -contrato de comodato- fue celebrado por Rocío Inés Corso y Juan Alfredo Grennon, ambos en representación de "Studioarte".

Que a su vez, la extinción de las sociedades se produce con su liquidación bajo los términos de la ley de sociedades 19.550 y por tanto aún en el supuesto de disolución la sociedad subsiste, como así también su régimen de representación.

En este mismo sentido la doctrina y jurisprudencia prevalecientes admiten "que si bien la sociedad se disuelve de pleno derecho con el acto recepticio mediante el cual se exterioriza la voluntad disolutoria de uno de los socios con anoticiamiento a los otros (art. 22, L. S.), ello no apareja la extinción automática del ente societario que subsiste a los fines liquidatorios (Etcheverry: "Sociedades Irregulares y de Hecho", Ed. Astrea, Buenos Aires 1981, ps. 236/237)".

"La sociedad se extingue como tal recién con la conclusión de la liquidación y la inscripción de la cancelación (art. 112, Ley de sociedades) (conf. Zaldívar, Enrique, "Cuadernos de derecho societario", t. III, vol. IV, ps. 388/9 y Juzgado Comercial Primera Instancia de registro del 15/10/76, autos "Alezur, S. C. A.", publicado en Manuales de Jurisprudencia LA LEY "Ley de sociedades comerciales", p. 242)".

En consecuencia, el ejecutado posee legitimación pasiva para obrar en estos autos, ya que es sujeto pasivo de la obligación asumida por Rocío Inés Corso representante de la sociedad de hecho en el convenio de desocupación del inmueble que se había dado en comodato a la sociedad de hecho.

Con relación a la imposición de costas no se comprende en qué consiste el agravio, ya que la misma no constituye una crítica concreta y razonada que permita admitirla.

E) Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso interpuesto a fs. 84 por la dra. Autelitano.

- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Marigo, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE:

I) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto a fs. 84 por la dra. Autelitano, confirmando íntegramente la sentencia interlocutoria de fecha 18 de octubre de 2012, de fs 82/83.

II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

RUBEN O. MARIGO EDGARDO J. CAMPERI JUAN A. LAGOMARSINO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro