Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 40023

N° Receptoría:

Fecha: 2013-05-14

Carátula: MARTINEZ Daniel Alejandro C/ FARINA Carmelo s/suc. S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (Ordinario)

Descripción: SENTENCIA

General Roca, 14 de mayo de 2013.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " MARTINEZ DANIEL ALEJANDRO c/ FARINA CARMELO s/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA " (Expte. Nº 40.023-III-10).-

RESULTA: Que a fs.108/10 se presenta el Sr. Daniel Alejandro Martinez con patrocinio letrado, promoviendo acción a fin de adquirir el dominio por prescripción contra Carmelo Farina y cualquier tercero que se considere con derecho, sobre el inmueble identificado como lote 18 A, manzana 736 con una superficie de 258, 43 mts 2, inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble al T. 936, Fo 143, Finca 27.819 cuyo titular es Carmelo Farina. Indica que cumple con los requisitos que prescribe la ley 14.159 acompañando certificado de dominio y plano de mensura No 051/06 confeccionado por el agrimensor Jorge Raúl Castaldi.-

Relata que la prescripción comienza en el año 1960 cuando sus padres Alfredo Martinez y Elisa Sosa alquilaron una casa habitación en el inmueble sito en calle 9 de Julio 1879 de esta ciudad ubicada en el fondo del terreno detrás de otra vivienda que da a la calle que alquilaba Carmelo Farina, ambas construidas sobre el lote 18 de la manzana 736, siendo su propietario locador el Sr. Eduardo Marks. Indica asimismo que los recibos de alquiler se agregaron a los autos “Martinez Daniel en “Farina Carmelo c/ Marks Eduardo s/ Usucapión, Expte No 21.658-IV-87 s/ Acción de Nulidad, aproximadamente hasta el año 1964/1965 en que fallece Marks.-

Después del fallecimiento de Marks permanecieron sus padres y Carmelo Farina sin ser perturbados, comenzando una relación de amistad que perduró por varios años. El día 03 de junio de 1988 Tránsita Ponce contrae nupcias in extremis con Carmelo Farina, falleciendo éste el día 11 del mismo mes. Hasta esa fecha sus padres y después de la muerte de estos el actor contribuyeron con el pago de tasas y servicios, la mayoría de las veces se entregaba a Farina o a su concubina la proporción que correspondía a su parte no exigiendo recibos ni comprobantes, habiendo realizado mejoras ambas partes.-

Sostiene el accionante que desde su nacimiento el día 20 de agosto de 1965 no vivió en otro lugar que no sea este inmueble. Describe trabajos efectuados en el mismo y alude que los herederos de Farina con fundamentos fácticos similares han intentado una acción como la que se pretende en autos. La posesión que detenta es la continuación de la que ejercieron sus padres, el plazo abarca la prescripción de veinte años, sumándola a la de su madre a título de heredero, por lo que no se comienza una nueva posesión, sino que se continua la del difunto y conserva las mismas condiciones y calidades conforme nota al art.4005 del C.C.. La posesión ejercida ha sido notoria y pública no habiendo tenido reclamo judicial ni extrajudicial y su carácter de poseedor es reconocido por las reparticiones del Estado y propietarios colindantes. Funda en derecho y ofrece prueba.-

A fs.111 se certifica como heredera de Carmelo Farina a Tránsita Ponce y de ésta a su sobrino Ricardo Ponce, ordenándose el traslado de demanda a fs.113, a éste último mencionado.-

A fs.140/1 se presenta el demandado Ricardo Ponce por medio de apoderado, contestando la demanda y solicitando su rechazo, efectuando una negativa general de los hechos expuestos por el actor. En la versión que esgrime indica que el actor fue criado por Carmelo Farina y Tránsita Ponce y cuando fue mayor pasó a vivir en la parte de la vivienda que está en el fondo del inmueble, que nunca poseyó a título de dueño habiendo convivido durante años con el mismo en el inmueble. Sostiene que Carmelo Farina ejerció la acción de prescripción del inmueble, habiendo obtenido sentencia judicial favorable sobre la totalidad del inmueble, oportunidad en que el actor no se presentó ejerciendo derecho alguno, que es falso que haya abonado impuestos, contribuciones y servicios de agua como se acredita con el informe que acompaña de fecha 14/03/2008. Este solo ha abonado los servicios necesarios para poder habitar el inmueble, lo que no traduce que ejerciera la posesión. Asimismo señala que Tránsita Ponce inició una acción de desalojo que no culminó por su muerte y éste a intentado esta acción después que el demandado lo intimara al desalojo. Ofrece prueba documental e instrumental.-

A fs.156 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.159 en la que no comparece Ricardo Ponce por lo que se le aplica multa y no habiendo posibilidades de llegar a un acuerdo se abre el juicio a prueba proveyendo la ofrecida por las partes. A fs.169 se agrega la causa Farina Carmelo c/ Marks Eduardo s/ Usucapión (Expte No 21.658-IV-87), a fs.172 se agrega la causa “Ponce Vda. de Farina Tránsita c/ Martinez Daniel s/ Desalojo (Expte 270/95) el que tramita en el Juzgado Civil No 9 (Ex secretaría II del Juzgado No I), fs.178/84 informativa de la Municipalidad de General Roca, fs.191/2 informativa de Dirección General de Rentas, fs.198 se celebra la audiencia de prueba, fs.203 audiencia con testimonial complementaria, fs.206 informativa de EdERSA, informativa de Aguas Rionegrinas S.A., fs.216/20 informativa de Municipalidad de General Roca, fs.225 desiste el demandado de prueba instrumental que no tiene relación con estos autos, fs.231 se certifica la prueba, fs.235 se fija audiencia complementaria que se desiste a fs.236, fs.239 se clausura el período probatorio y se ponen los autos para alegar, fs.243/6 se agrega alegato del actor, fs.250 se dictan autos para sentencia.-

CONSIDERANDO: En estas actuaciones se pretende la adquisición de un inmueble por prescripción veinteañal, sin embargo el caso amerita una especial interpretación en función de los acontecimientos que fueron sucediéndose a través de varios años. Antes del análisis de la prueba instrumental es preciso aclarar que el actor pretende un sector del lote No 18 que denomina 18 A, manzana 736 sito en 9 de Julio 1879 de la ciudad de General Roca y que denuncia otro inmueble en la parte de enfrente que da a la calle 9 de Julio. Sin embargo se encuentra el primer escollo en esta instancia y es que pese a mencionar en su demanda que contaba con plano de mensura confeccionado por el agrimensor Jorge Raúl Castaldi, no lo ha acompañado, siendo que este constituye un recaudo formal indispensable para promover la demanda art.24 inc.b) Ley 14.159 norma que especifica las condiciones que debe contener. Si bien se ha mencionado en la demanda no se ha acompañado a autos.-

Sin perjuicio de ello se hace el análisis de la restante prueba. Para seguir una cronología de los actos que se fueron encauzando a través de acciones judiciales, se verificaran los contenidos de las causas que se instrumentaron de acuerdo a las fechas en que se materializaron. De la prueba instrumental caratulada “Farina Carmelo c/ Marks Eduardo s/ Usucapión “ (Expte 21658-IV-87) surge que Carmelo Farina logró obtener sentencia favorable con fecha 4 de setiembre de 1989 respecto de todo el inmueble del lote 18 como se comprueba de fs.736/7.

Esa situación se intentó atacar por medio de la acción de nulidad encauzada a través de los autos caratulados:” Martinez Daniel en Farina Carmelo c/ Marks Eduardo s/ Usucapión s/ Acción de Nulidad” (Expte No 565-II-96) que quedó inconclusa por la Caducidad de Instancia declarada por el Juzgado interviniente, conforme se advierte de la constancia de fs.227 de fecha 23 de octubre de 1998.-

Sin embargo, con anterioridad se había iniciado un juicio de desalojo promovido por Tránsita Ponce Vda. de Farina con fecha 21 de abril de 1995, caratulado Ponce Vda. de Farina Tránsita c/ Martinez Daniel s/ Desalojo (Expte No 270/95), agregado por cuerda. Esta causa también quedó inconclusa por haberse declarado la Caducidad de Instancia con fecha 23 de octubre de 1998, según consta a fs.72.

A fin de evaluar el fondo de la cuestión, es preciso advertir aún cuando la doctrina y jurisprudencia han entendido que no es estrictamente exigible que los comprobantes de pago abarquen todo el plazo previsto como tiempo útil para receptar esta acción (conf. Bueres- Higton “Código Civil” comentado, Edit. Hammurabi, T.6B, pág.755). Sin embargo se ha acompañado en su mayor extensión el servicio de energía eléctrica y los del Municipio a partir del año 1997 y otros que indican que ese fue su domicilio. Sin embargo si bien la posesión veinteañal puede tener origen aún con el ingreso de quien tiene el carácter de intruso debe reunir presupuestos fundamentales, tales como que deben haber transcurrido veinte años de posesión pública, pacífica e ininterrumpida. En autos conforme las causas enunciadas ofrecidas como prueba instrumental, demuestran que dicho recaudo no se cumple en lo atinente a calidad de “pacífica”, ya que las acciones que enfrentó a las partes datan de los años 95 y 96 y perduran en actividad hasta que el Juzgado declara la caducidad de instancia el día 23 de octubre de 1998. Lo que no permite admitir que se haya cumplido la mayor parte del tiempo útil que exige la ley.-

Es de advertir que el demandado se limitó solo a agregar prueba instrumental y no incorporó prueba que avalara parte de sus argumentos, también es de evaluar que la prueba testimonial es favorable al actor, sin embargo es de consignar que para que prospere la sentencia no cabe sustentarla únicamente en la prueba testimonial, tal como lo dispone el art.24 inc. c) de la ley 14159.- De este modo dos escollos se presentan para receptar la pretensión del actor la falta del recaudo formal como es la agregación del plano de mensura y el hecho que la posesión no contiene la calidad de pacífica por el plazo que prevé la ley.-

Aún cuando los testimonios lo tienen al actor como poseedor en calidad de dueño, lo cierto es que durante el plazo que fija la ley veinte años, se produjo el reclamo judicial de la restitución del inmueble, que si bien quedó inconcluso no se definió que fuera improcedente. En lo que han coincidido los testigos que declararon es que Daniel Martinez vivió en ese domicilio siempre desde que lo conocieron, algunos refieren desde que nació, vivió con sus padres, que falleció primero el padre luego la madre y él continuó viviendo allí, que el mismo hizo mejoras pues la vivienda era muy precaria, construyó el baño adentro de la vivienda, construyó dormitorio, arregló cocina y lo consideran como dueño. Rubén Ríos manifestó que lo ayudó a colocar caños para el gas, que por acuerdo con quienes vivían adelante se conectó con la parte de adelante, que existe un paredón que divide los inmuebles de adelante y del fondo muy deteriorado.-

Ramón Ponce declaró que el dueño era un tal Marquez (tal vez confundió apellido con Marks), que vendió a Farina, que hace veinte años que está cerca del domicilio y la familia Martinez vivía alli, que Daniel Martinez se comporta como dueño, hizo adelantos, arregló comedor, y cocina, instaló el baño adentro, que el solar está dividido por un paredón, que alquilaron en su momento y cree que Farina también. Gustavo Sgro manifiesta que Daniel Martinez vive en 9 de Julio 1879, lo sabe porque vivió en la casa de su madre en 9 de Julio 1823 donde actualmente vive su hermana. A preguntas que se le formulan responde que toda la vida vivió allí, más de 40 años, que el antiguo propietario no lo conoció, que Daniel Martinez hizo adelantos, parte de la cocina, baño, portón, fue haciéndolo de a poco, que supone que paga los impuestos, que servicios sabe que paga teléfono.

Irma Ruth García refiere que conoce a Martinez por ser vecina, vivió antes en la calle 9 de Julio y la madre de Daniel Martinez la vestía para ir a la escuela al igual que a la hermana de éste, tenía diez años. Al interrogatorio responde que la madre de Martinez alquilaba, sabe que el dueño se quedaba en la casa de Martinez en algunas oportunidades, que si bien estaba la vivienda, Martinez tuvo que ir haciendo arreglos construyó baño adentro, arregló cocina, hizo un dormitorio, puso los servicios de agua y gas. También manifestó que el cholo Farina vivía adelante con su señora y tenía con la familia Martinez relación de vecinos.-

Ernesto Piñeiro conoce a Martinez puesto que fue cuñado, su Sra falleció. Que sus padres vivián allí hace como 50 años, que DanielMartinez se comporta como dueño, que introdujo modificaciones en la vivienda, cree que hizo una habitación más, baño, ahora tiene servicios que abona Daniel. A preguntas que se le formulan responde que los padres de Martinez alquilaban, empezaron a comportarse como dueños pagando impuestos, que Farina y la familia Martinez tenían relación de vecinos, y las propiedades que ocupaban estaban divididas primero por un alambrado, luego cree por un paredón. Ahora el inmueble tiene servicios que abona Daniel. Fabián C. Rodriguez declara que conoció a Daniel que vivia en la calle 9 de Julio con la mamá, que se comportaba como dueño, que hace aproximadamente diez años que no frecuenta la casa como antes. No sabe si realizó mejoras ni quien paga los servicios.-

Con lo expuesto por los testigos se advierte que Martinez ha vivido toda su vida en ese domicilio, que hizo mejoras, que paga los servicios y resulta lamentable que una situación tan indefinida haya perdurado durante tantos años, sin embargo ello no alcanza para reconocerle el derecho que invoca y por tanto la pretensión de adquirir el dominio por presripción adquisitiva.-

La documental que acompaña prueba la real ocupación del inmueble durante varios años, pero la simple ocupación sin que se demuestre la calidad de poseedor con el ánimo de dueño no constituye sustento suficiente para demostrar el derecho invocado. En este aspecto se expresa: “ se requiere la acreditación de expresiones claras y convincentes del “ánimus domini”, los actos de posesión deben poder caracterizarse como un ejercicio directo del derecho de propiedad y no ser el producto de una simple tolerancia del titular del fundo, ob.cit., pág. 750. También se ha señalado que “La actitud del poseedor no debe aparecer como incierta o equívoca, sino que debe evidenciar el propósito de ejercer sobre el bien una acción excluyente de todo otro propietario, sometiéndolo a su señorío...”, ob. cit., pág.751.-

En otros antecedentes he sostenido que la ocupación puede llegar a ser de un intruso, siendo necesario que se cumpla el recaudo de consistir en una posesión pública, pacífica e ininterrumpida por el término de veinte años, sin embargo en el caso no se dan las características de pacífica ni ininterrumpida, puesto que se reclamó su entrega a través del juicio de desalojo, que si bien no se definió por la caducidad declarada, constituyó un reclamo concreto a través de una acción judicial. Entiendo que tal vez podría el actor haber dilucidado si la prescripción lograda por Farina se obtuvo con el propósito de evitar que intervenga en el juicio y podría haber logrado algún resultado a su favor, sin embargo la acción de nulidad que instó tampoco se definió como para dirimir este conflicto.-

Esta salvedad la hago puesto que los autores dan la posibilidad de cuestionar a quien no intervino en el juicio,y al respecto se sostiene: “ Sin embargo, la sentencia hace cosa juzgada material respecto de las partes, pero no puede aprovechar ni perjudicar a terceros ajenos al proceso, como sucede con quien no fue citado a comparecer a autos.“ (conf. Bueres-Highton, ob. cit, pág.759).-

En este aspecto no puede dejar de valorarse que las condiciones impuestas a la posesión deben cumplirse en el plazo que fijan las normas -arts.4015 y 4016 C.C.- o bien abarcando buena parte de éste. En ese sentido se ha expresado “...El actor debe probar que ha poseído el inmueble usucapido con ánimo de dueño, que la posesión ha sido pública, pacífica, continua e ininterrumpida y que, con todos esos caracteres, ha durado el tiempo exigido por la ley” (conf. Bueres-Highton, ob.cit., pág. 750).-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 4015, 4016 del Cód. Civil, ley 14.159 y arts 377 y 386 del C.P.C.-

FALLO: Rechazando la demanda de prescripcion veinteañal promovida por el Sr. DANIEL ALEJANDRO MARTINEZ contra SUCESIÓN DE CARMELO FARINA, heredero Ricardo Ponce, con costas.-

Difiérese la regulación de honorarios hasta tanto se alleguen elementos estimativos a tal fin.-

Notifíquese y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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Poder Judicial de Río Negro