Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 26318/13

N° Receptoría:

Fecha: 2013-05-10

Carátula: STRADA VIVIANA BEATRIZ C PROVINCIA DE RIO NEGRO JEFATURA DE POLICIA S ACCION DE AMPARO ART 43 C PCIAL S/ APELACION

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 9 de mayo de 2013.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M.BAROTTO, Enrique J.MANSILLA y Gustavo A.AZPEITIA, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "STRADA VIVIANA BEATRIZ C/PROVINCIA DE RIO NEGRO JEFATURA DE POLICIA S/ ACCION DE AMPARO ART.43 C.PCIAL. S/APELACION" (Expte.Nº 26318/13-STJ-), elevados por Cámara del Trabajo de la IIda. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:- - - - - - - - - - -

-----En autos, la Cámara del Trabajo de la ciudad de General Roca dictó sentencia a fs. 53/66 haciendo lugar al amparo interpuesto por Viviana Beatriz STRADA -cabo en actividad en el Agrupamiento Seguridad - Escalafón General- contra la Provincia de Río Negro, ordenando a la misma (Jefatura de Policía) para que se dicte en diez días la resolución que tenga por concluido el expediente administrativo "Cabo (AS-EG) S.; V. B. (8039) s/ Sumario Administrativo, Aplic. Cap. 1ro.Art.2do. Inc.e) R.N.S.A. (Decreto 32/94)", iniciado el 26-4-05 del modo dispuesto con carácter vinculante por la Junta Médica Provincial en los dictámenes allí agregados y de consuno con la opinión del instructor sumariante y el asesor legal; debiendo declararse la afección padecida por la accionante “como relacionada con los actos de servicio y derivada de su cumplimiento, considerándosela no apta para la realización de las tareas propias de su agrupamiento y escalafón en el ámbito donde hasta la fecha se halla destinada la amparista; disponiendo asimismo la asignación de tareas de naturaleza administrativa fuera de los espacios y sin relación con las personas que contribuyeron el generar el cuadro pisquiátrico de desajuste emocional y anímico que padece, en jornada reducida de cinco horas diarias.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Contra dicha decisión el apoderado de la Fiscalía de Estado, Dr. Eduardo Martiarena presenta recurso de apelación agraviándose a fs. 85/88 en cuanto la sentencia determina que la afección laboral de la actora está relacionada con el servicio, enfatizando que las ART son las que tienen competencia para determinar si las contingencias denunciadas por los empleados se encuentran o no cubiertas por dicha normativa como accidente de trabajo o enfermedad profesional. Sostiene su posición en el acatamiento que interpreta obligatorio del dictamen efectuado por la Junta Médica Decreto 24/06, y que corresponde aplicar al caso la normativa de la Ley Nacional 24557 de Riesgo de Trabajo, aplicable a la Provincia por dec. 972/96. - - - - - - - - - - - -

-----Expresa que los dictámenes médicos emitidos por la Junta Médica de la Provincia no tienen carácter vinculante y que no puede declararse que en este estadio procesal en tanto no haber sido acreditado en el sumario administrativo- que la afección esté relacionada con el servicio, el tipo de incapacidad, cuáles son las personas que generaron su enfermedad, la forma en que lo hicieron, o si fue en un horario laboral, o si existía relación de subordinación jerárquica, todas cuestiones esenciales para determinar si existe relación o no de la afección.- - - - - - - -

-----A fs. 90/92 la amparista contesta agravios señalando que la recurrente soslaya el hecho de que reviste actividad en las filas policiales y por lo tanto goza de Estado Policial por lo que se halla sujeta a los reglamentos policiales específicos, en función de cuya aplicación se ordena concluir el sumario en el plazo determinado (10 días, cf. art. 44 del Reglamento). Además, alude a la prevalencia del Decreto 32/94 RNSA policial que ordena en su art. 73º que el sumario administrativo y la información concluirán por declaración del hecho, accidente, enfermedad o fallecimiento relacionado o no con los actos del servicio (inc. c). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Enfatiza que los dictámenes médicos son vinculantes e imperiosos para la expresión final de la voluntad de la administración en todo procedimiento administrativo, y que a ellos ha de estarse, sumado al legajo médico realizado por el psicoterapeuta Dr. Lerner y la Lic. Silvia Cerasuolo, siendo que de las probanzas de testigos no puede esperarse imparcialidad por parte de quienes acosaron a la amparista, en tanto ocupaban cargos jerárquicos superiores y fueron los encargados del inicio del sumario- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La Sra. Procuradora General, en su dictamen de fs. 95/109 propicia se declare la nulidad de la sentencia recurrida dado que la fundamentación de la misma no contiene el razonamiento legal y adecuado que permita sostener que el caso juzgado sea susceptible de ser receptado como acción de amparo. - - - - - - - - - - - - ------Advierte que tal como lo propusiera en los recientes dictámenes 16/13 y 38/13 PG corresponde la declaración de nulidad de oficio en tanto no se ha efectuado el debido análisis de las exigencias de procedibilidad de la excepcional vía intentada, resolviendo sin ponderar -mínimamente- los argumentos introducidos inicialmente por el representante del Estado, excepto por una breve consideración al final del fallo. Agrega que en esta nueva oportunidad, coincidentemente el Juez de Voto que comanda la deliberación -Dr. Broggini- ingresa en consideraciones y conclusiones que se corresponden con la resolución de un caso contencioso administrativo, con total ausencia del análisis propio que hace a la procedencia de ésta excepcional garantía constitucional.- - - - - - - - - - - - - - -

-----Concluye que a todas luces la cuestión suscitada y la naturaleza del conflicto que trasunta complejidad, prueba y debate, más la existencia de otras vías aptas y expeditas que pudieran comprobarse, son elementos que el Juez del Amparo debió analizar y soslayó; y que tal como lo señalara en el dictamen 16/13 “La ausencia de fundamentación en tal sentido, que permita habilitar la acción expresando la urgencia, la gravedad, la inminencia de un daño irreparable, la vulneración grosera de una garantía constitucional para cuya determinación no fuere menester someter el caso a prueba y debate, con más la comprobada inexistencia de otras vías aptas y expeditas para restañar el derecho/garantía que se denuncia como vulnerado o comprometido- fundamento y motivación insoslayable para dar andamiaje a una sentencia que resuelva este tipo de acciones- evidencia que se está ante un fallo que incumple la manda del art. 200 de la Constitución Provincial”, criterio que mantiene y sostiene en el sub lite.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Pues bien, pasando a resolver la cuestión traída en apelación se advierte que en la sentencia recaída en autos caratulados: "TORRES, MARCOS DAMIAN C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) s/ ACCION DE AMPARO (ART. 43 C. PCIAL) s/APELACION" (Se. N° 22/13), se ha sostenido que la acción de amparo no debe prosperar cuando la cuestión debatida en autos excede el estrecho marco de debate de la excepcional vía que se intenta. Allí se coincidió con el dictamen de la Procuración General, en cuanto el fallo ingresa en consideraciones y conclusiones que se corresponden más con la resolución de un caso contencioso administrativo, con total ausencia del análisis propio que hace a la procedencia de ésta excepcional garantía constitucional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Se agregó que no basta con acreditar la violación a derechos constitucionalmente garantizados sino que es menester demostrar la inexistencia de otras vías ordinarias aptas para la protección del derecho que se advierte vulnerado.- - - - - - - - - - - - -

-----Este Tribunal ha sostenido reiteradamente que las acciones procesales específicas (arts. 43 a 45 de la Constitución Provincial) quedan reservadas para los casos de extrema urgencia y de una gravedad tal que habilitan al Juez a proveer el amparo del derecho vulnerado, pero que no todo desconocimiento de un derecho pone en acto esta intervención excepcional. Así, se ha dicho que la acción de amparo - mandamus, amparo, prohibimus- sólo procede cuando se han cercenado derechos y garantías constitucionales que no encuentran adecuados medios para su defensa. Puesto que en las acciones previstas en los arts. 43, 44 y 45 de la Constitución Provincial son de imprescindible acreditación los requisitos de urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño e ilegalidad manifiesta, requisitos que adquieren valor jurídico cuando caracterizan una violación a un derecho constitucional, pero no a cuanta violación soporte todo derecho consagrado por el constituyente. Esta garantía no se aplica automática y genéricamente, y sólo está contemplada para aquellas situaciones que ante la urgencia y la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta no puedan hallar remedio en otras vías idóneas disponibles (STJRNCO in re “SACHETTO” Se. 34/06; “ACETO” Se. 6/11; entre otras).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En idéntico sentido este Tribunal ha expresado oportunamente que no se reúnen los requisitos necesarios para que prospere el amparo, como remedio constitucional excepcional cuando no se advierte la inexistencia de otras vías aptas para obtener lo que se pretende y admitir lo contrario supone autorizar el amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por el normal sendero procesal o legal, con adecuado marco probatorio dentro del debido proceso (cf. STJRNCO “TSCHERIG” Se. 6/04; “GARCIA ZAPONE” Se. 30/00; “CORREA” Se. 39/05; “VICTORIANO” Se. Nº 60/11, "MANZO” Se. 35/12).- - - - - --

-----El amparista no ha demostrado en forma contundente la inexistencia o insuficiencia de otras vías que le permitan obtener la protección que pretende. Tampoco ha acreditado que el recorrido por la instancia administrativa le ocasione un perjuicio mayor que el que implica la demora a que se ve sometida toda persona que reclama ante la justicia. Demora que no basta para excepcionar el uso de las vías normales, desde que se trata de una carga común a todo aquel que acude pretendiendo el reconocimiento del derecho que le asiste. - - - - - - - - - - -

-----Resulta improcedente el amparo contra decisiones adoptadas por las autoridades públicas en tanto permitan su progresivo cuestionamiento hasta el agotamiento de la vía administrativa. Producido éste el accionante cuenta también con la facultad de ejercer sus derechos a través de la instancia jurisdiccional contencioso-administrativa” (STJRNCO: “COMBRET" Se. 108/00; "GUARDAMAGNA"”, Se. 19/01, entre otras).- - - - - - - - - - - - -

-----En autos surge de modo manifiesto que la cuestión ventilada es de naturaleza laboral, de empleo público, y cuenta con carriles ordinarios para proteger los derechos del trabajador público que pudieran entenderse como lesionados. - - - - - - - -

-----Este Cuerpo ha señalado en reiterados precedentes que para impugnar actos administrativos debe seguirse dicha vía. Así en las actuaciones caratuladas: "ANADON, María Victoria y GAMBA, Ricardo s/Acción de Amparo s/Competencia, Se. Nº 29/01, se resaltó que “si el amparista procura impugnar un acto administrativo cuenta para ello con acciones específicas, con pautas procedimentales propias de la instancia administrativa, a fin de perseguir la revocación del mismo, y luego de agotada dicha instancia, sea por resolución expresa o por aplicación del silencio de la administración, instar ante la instancia judicial ordinaria los recursos previstos a tal fin”, también citado en “BONACALZA e HIJOS”, Se. N° 10/02.- - - - - - - - - - - - - - - -

-----“La ilegalidad manifiesta es otro de los requisitos del amparo y de ésta se ha dicho que ha de aparecer como patente, notoria, advertible fácilmente, sin mayor estudio o profundización al respecto”.(in re:” Donate”,sent.nº 48/92STJ.) lo que no acontece en el caso. - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El amparo de ningún modo puede actuar, subvirtiendo el orden y la tramitación de las causas, para sustituir a la autoridad común en las decisiones que son de su competencia. Por eso, "mientras el acto es susceptible de cualquier remedio dentro de la propia administración, o de cualquier recurso ante otro órgano de alzada, no puede considerarse firme ni definitivo y, por ende, tampoco impugnable por la acción de amparo. Es claro que a la parte interesada le agradaría muchas veces una demanda de amparo contra la primera resolución administrativa, sin aguardar a que la misma quedara firme, pero mientras la ley pone a su alcance los medios de reparar el acto adverso en el mismo ámbito donde ha sido emitido, ha de estarse a ellos, y solo después de agotados ha de estimarse procedente la vía sumaria. (cf. Bidart Campos,) "Derecho de Amparo "Las vías procesales previas", ps. 147/148 Ed. Ediar, 1961) .STJRNCO SE. <21/96> "F. J. A. S/AMPARO S/APELACION" (04 09 96). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por último, y como bien señala la Procuradora General, corresponde advertir la demora excesiva en el trámite iniciado el 12 de enero de 2012, con habilitación de días y horas, dictandose sentencia el 3 de octubre de 2012, elevada al STJ en virtud de la apelación incoada, el 27 de febrero de 2013. En definitiva, el fallo en crisis demandó 9 meses de trámite, evidenciando que el Tribunal, a efectos de resolver lo que entendió como excepcional y urgente, utilizó tiempos ordinarios sin reparar que la urgencia está ínsita en la naturaleza misma de la acción de amparo.- - - -

-----En virtud de las consideraciones expuestas, corresponderá hacer lugar al recurso de apelación y revocar el pronunciamiento recaído en autos. Sin costas, atento las particularidades del caso traído a examen (cf.art.68 2do.pá.CPCyC.- - - - - - - - - --

----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:- - - - - - - - - -

-----Adhiero al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Gustavo A.AZPEITIA, dijo:- - - - - - - - - -

-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.).- - - - - - - - - - -

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs.81 por el abogado apoderado de la Fiscalía de Estado de la Provincia y revocar el pronunciamiento recaído en autos a fs.53/66. Sin costas, atento las particularidades del caso traído a examen (cf.art.68 2do.pá.CPCyC.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al

Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Fdo.:SERGIO M.BAROTTO JUEZ ENRIQUE J.MANSILLA JUEZ GUSTAVO A.AZPEITIA JUEZ SUBROGANTE EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro