Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16803-006-12

N° Receptoría:

Fecha: 2013-05-10

Carátula: SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO / PALMA S.A. S/ EJECUCION FISCAL

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16803-006-12

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 07 días del mes de Mayo de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan Lagomarsino y Rubén O. Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ PALMA S.A. S/ EJECUCION FISCAL", expte. nro.16803-006-12, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 279, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Marigo dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs. 247 por el Dr. Mario Altuna apoderado de Superintendencia de Riesgos del Trabajo contra la resolución de fs. 243/244.

Mediante la misma el a quo hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la ejecutada, al advertir la existencia de una irregularidad en la conformación del título ya que el período 06/2002 reclamado en el certificado de deuda, había sido calculado sobre la base de una declaración jurada correspondiente al período 05/2012 y la cantidad de remuneración y de trabajadores que allí se consigna -y que sirve de base para calcular el aporte correspondiente- no coincide con lo declarado por el ejecutado ante la AFIP.

Los agravios del recurrente que lucen en el memorial a fs.253/259, se dirigen en primer lugar porque el a quo consideró que no había sido razonable la explicación sobre la forma en que se calculó el período reclamado, cuando en verdad nunca se había solicitado tal explicación, asimismo manifiesta que las diferencias se deben a reajustes originados por inspecciones y rectificaciones y sostiene que de tres períodos en ejecución comprendidos en el certificado de deuda, el a-quo advierte, con una argumentación propia que no fue introducida por la excepcionante, que uno de ellos -el 06/2002- no coincidiría con la declaración jurada.

A fs. 261/265, la ejecutada da razones por las que debe mantenerse el criterio del a quo en cada punto controvertido de la resolución.

Ingresando en el análisis de la cuestión que nos ocupa, se advierte como lo señala la ejecutada, que la expresión de agravios del apelante no constituye una crítica concreta, razonada y fundada en derecho que permita revocar la resolución apelada.

Sin perjuicio de ello, es oportuno señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia mayoritaria postulan que "la excepción de inhabilidad de título se limita a las formas extrínsecas del título ejecutivo, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa (conf. art. 544, inc. 4° del CPCC). La mentada excepción es viable cuando se cuestiona la idoneidad jurídica del instrumento en ejecución, sea porque no figura entre los mencionados por la ley, porque no reúne los requisitos a que está condicionada su fuerza ejecutiva, porque el ejecutante o ejecutado carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que figuran en el título como acreedor o deudor o bien, porque no hay mora en el pago del crédito" (conf. Kielmanovich, Jorge L.; Código Procesal Civil y Comercial de la Nación - Comentado y Anotado, Lexis Nexis 2006, t.1, pág. 945). "La solución contraria implicaría, lisa y llanamente, desvirtuar la naturaleza sumaria del juicio ejecutivo y supeditar la pretensión que constituye objeto de éste a contingencias probatorias que debe ser materia del proceso de conocimiento posterior" (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal Sala I, causa 10.020/00 del 9.11.04).

Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo el rechazo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Mario Altuna a fs. 247.

- - -A la misma cuestión el dr. Juan Lagomarsino dijo:

Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Marigo, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Edgardo Camperi dijo:

Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE:

I) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto a fs. 247 por el abogado Mario Altuna, confirmando íntegramente la sentencia interlocutoria de fecha 29 de agosto de 2012, de fs 243/244.

II) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

RUBEN O. MARIGO EDGARDO J. CAMPERI JUAN A. LAGOMARSINO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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