include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16271-154-11
Fecha: 2013-05-10
Carátula: RUANI MARCELO O. / SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP. LTDA. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16271-154-11
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 07 días del mes de Mayo de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan Lagomarsino y Rubén O. Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "RUANI MARCELO O. C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP. LTDA. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)", expte. nro.16271-154-11, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 401 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la demandada dedujera contra el pronunciamiento definitivo de primera instancia que la condenara a abonar las sumas allí indicadas. Puestos los autos a disposición de la quejosa, presentóse la memoria de fs. 372/380 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de su adversaria de fs. 386/394.-
Ingresando en la ponderación de la argumentación de la quejosa se advierte una ostensible insuficiencia para torcer el sentido del pronunciamiento que le hubo resultado desfavorable.-
Si tomamos como punto de partida el art. 1º de la ley 17.418 que define al seguro como: “Hay contrato de seguro cuando el asegurador se obliga, mediante una prima o cotización, a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto” y que, evidentemente, se encamina a una “protección” no sólo de intereses individuales sino a satisfacer una necesidad social, es evidente que la respuesta que hubo otorgado el decidente debe ser objeto de puntual ratificación.-
Como apreciación preliminar pero no por ello menos trascendente, parece advertirse en la conducta desplegada por la aseguradora una clara intencionalidad de “desprenderse” de las obligaciones que convencionalmente había asumido oportunamente con el asegurado, en especial, obviamente, satisfacer el “reembolso” si el objeto asegurado sufría el siniestro que se obligaba a cubrir. En tal orden de ideas, hubo alegado reticencia y ausencia de información exacta de parte del asegurado que le permitía “liberarse” de las obligaciones que legalmente había asumido.-
La reticencia es una exigencia que debe aplicarse con un criterio de prudencia y de mesura y no cualquier “omisión” o “ausencia de información precisa” de parte del asegurado constituye un incumplimiento al que debe aplicársele la sanción gravísima de nulidad que consecuentemente exime al asegurador del cumplimiento de su obligación más trascendental, cual es la de “responder” económicamente ante el asegurado por el perjuicio que este hubo sufrido y que, precisamente, para paliarlos hubo recurrido al instituto del seguro.-
Halperin en su obra “Seguros” nos enseña en lo que a la reticencia o falsa información se refiere “...La reticencia o falsa declaración exige saber, o deber saber. La expresión reticencia de buena fe, que emplea el art. 5, repitiendo el art. 498, derogado, es defectuosa, porque la reticencia, por lo menos debe ser culposa, ya que no puede declararse cuanto se ignora sin negligencia; lo contrario sería absurdo. Este tipo de falsa declaración o reticencia puede darse cuando no se declaran circunstancias importantes, y que, se callen por juzgarlas carentes de importancia, o se declara cuando se cree ser la verdad, o cuando media negligencia para conocer o para llevar el dato a conocimiento del asegurador...Violación no culposa. La violación no culposa del deber de informar existe cuando la circunstancia callada era desconocida por el informante, o cuando tiene derecho a considerarla no importante o cuando se produce por un tercero por cuya conducta no responde....” continuando más adelante: “La falsedad no debe juzgarse literalmente, sino en el sentido del informe y apreciando el conjunto. Es menester que sea contraria a la verdad objetiva, dando un concepto más estrecho del riesgo y que influya para que el asegurador no se resista a contratar o aceptar contratar en condiciones menos onerosas...” (Tº I, págs. 276 y sgtes.).
En el caso que nos ocupa, el asegurado, según los testimonios que hemos tenido oportunidad de apreciar, al momento de contratar con el agente de la compañía, le hizo saber que el vehículo se utilizaba, en época de caza para llevar personas y fuera de temporada para las labores de construcción que aquél cumplía, interpretando el representante de la aseguradora que podía incluírselo en la categoría de “vehículo para uso particular”.
Ante este cuadro de situación, tratar de imputar falsedad a la declaración del asegurado o intencionalidad de perjudicar los intereses de la aseguradora “cubriendo” un riesgo mayor con el pago de una prima menor, pareciera claramente abusivo y conlleva la clara intencionalidad de no asumir el compromiso fundante del contrato de seguro, cual es que, producido el siniestro la aseguradora “indemnice” los perjuicios que sufriera aquel que vino cumpliendo con la otra parte sustancial a cargo del asegurado, cual es la del pago en tiempo y forma de la cuota correspondiente.-
En resumen , no se hubo acreditado culpa alguna de parte del asegurado en la supuesta omisión que se le imputa para obtener un beneficio a costa del consiguiente perjuicio de su co-contratante.-
Desde otro punto de vista, pareciera que el “riesgo” por el cual hubo de responder la aseguradora -robo del automotor- escasa vinculación guarda con aquella “reticencia o ausencia de información” que le achaca al actor, pues el vehículo resultó sustraído, como suele suceder en la mayoría de los casos, lamentablemente en los tiempos que corren, del domicilio del asegurado, sin que aquellas supuestas “omisiones” guarden relevancia alguna con el riesgo cubierto, es decir, con el robo del vehículo o, al menos, constituyan un incumplimiento de tal envergadura que autorice a las aplicación de la gravísima sanción prevista en la norma del art. 5º de la ley 17.418.-
Asimismo la recurrente se agravia de que se hubiese admitido el reclamo cuando el asegurado no resulta ser titular del automotor siniestrado, por lo cual carecía de aquellas condiciones o exigencias propias que son necesarias para habilitar el pago del siniestro.
Sobre el punto, remito a lo que se hubo sostenido en el precedente que refiere del magistrado. Allí, se dijo: “Recordemos, en primer lugar, que la aseguradora se negó, y continúa negándose -bajo el amparo de las cláusulas en cuestión- a abonar la suma asegurada; en razón de que el actor se encuentra imposibilitado de acreditar la titularidad del vehículo, o su libre disposición registral.
La cláusula 16 de la póliza (fs. 47 vta.) -en lo que aquí interesa- dispone que:
“En caso de pérdida total del vehículo por daño o robo o hurto, y si procediere la indemnización, ésta queda condicionada a que el asegurado entregue al asegurador los documentos que se enuncian en el impreso agregado a la póliza como anexo a esta cláusula” (fs. 47 vta.).
Luego, el referido anexo (fs. 48) establece, entre la documentación que el asegurado debe proveer:
“...
c) Certificado de Estado de dominio, extendido por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, acreditando que sobre la unidad no pesan embargos, gravámenes u otros impedimentos que permitan la libre disponibilidad del bien.
d) Constancia de la Titularidad del Automotor Robado o Hurtado...etc.
...
i) Cesión de derecho a favor de la entidad aseguradora, mediante firma en Formulario n° 15...para su posterior inscripción en el Reigstro Nacional de la Propiedad del Automotor...etc.”.
Condiciones éstas que, en sí mismas, resultan razonables a fin de que la aseguradora cuente con la libre disponibilidad del vehículo, en caso de una eventual recuperación del mismo.
Ahora bien, recordemos también que el actor hubo negado haber recibido nunca estos textos (fs. 24 vta., ap. l; y fs. 69, ap. b), y la demandada no produjo ninguna prueba tendiente a acreditar esa recepción y, por lo tanto, su conocimiento y aceptación por parte del asegurado.
Dicha negativa del actor, fue reiterado al contestar los agravios de la demandada (fs. 285 vta.).
Específicamente entonces, no ha sido acreditada la recepción, por parte del asegurado, del texto del Anexo a la cláusula 16 del contrato.
“Tratándose el contrato de seguro de un negocio concluído en base a condiciones generales predispuestas, va de suyo que la eficacia de las mismas se halla condicionada a que hayan sido conocidas o debieron haberlo sido usando una diligencia ordinaria...la cuestión queda instalada en el capítulo relativo a la invalidez de la condición de póliza por falta de consentimiento, ya que sólo es factible adherir (consentir) sobre lo conocido y la falta de aceptación afecta la existencia misma del vínculo” (Rubén S. Stiglitz, Derecho de Seguros, t.I, pág. 633, n° 434).
Primera causa entonces de inoponibilidad de la cláusula 16 y/o su anexo: la falta de acreditación del debido conocimiento y aceptación de esas condiciones por parte del asegurado.
3.4. A todo evento, tampoco ha sido acreditado que el asegurado estuviera debidamente advertido -al contratar- que la no titularidad del vehículo o la falta de libre disposición del mismo, afectaría el pago de la indemnización.
“Los contratos -dice el art. 1198 del cód. civil- deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión”.
Norma ésta aplicable también a los contratos comerciales, en orden a lo previsto por el art. I del Título Preliminar del cód. de comercio.
En realidad, nunca se debió haber contratado un seguro de robo en tales condiciones; desde que sin la acreditación de la titularidad o libre disposición del vehículo, la empresa aseguradora nunca abonaría la indemnización.
Tampoco era razonable aceptar el contrato y diferir tales condiciones a la posterior regularización del tema relativo a la transferencia como lo plantea la demandada (fs. 64 vta.), porque ¿qué hubiera sucedido si el vehículo era robado al otro día de la contratación del seguro?
El actor estuvo abonando más de un año de primas, que fueron puntualmente recibidas por la aseguradora ¿con qué objeto, si desde su inicio esta última sabía que recibiría los pagos por una contraprestación que nunca iba a cumplir?
Evidentemente, ni en la celebración ni en la ejecución del contrato se hubo homenajeado a la buena fe contractual, toda vez que de ninguna manera puede interpretarse que lo contratado era lo que razonablemente y verosímilmente esperaba el asegurado de este contrato; y de lo que verosímilmente y razonablemente era dable esperar como contraprestación de cada pago que hacía puntualmente.
3.5. Adujo en su oportunidad la demandada que el actor no había planteado la nulidad de las cláusulas de la póliza que cuestionaba (fs. 64 vta.); sino su inoponibilidad.
De cualquier manera, en las condiciones antes referida -en la que se acepta prometer una cobertura a sabiendas de que no se cumpliría, y se acepta cobrar puntulamente el premio, a sabiendas de que se lo recibía sin estar obligado a contraprestación alguna- las referidas cláusula implican lisa y llanamente la desnaturalización de la obligación de la aseguradora y, por lo tanto, correponde tenerlas por no escritas conforme lo dispuesto por el art. 37, inc. a. de la Ley 24.024 de Defensa del Consumidor (t.o. por Ley 26.361).
Recordemos que nuestro Superior Tribunal hubo ya decidido la aplicación de este régimen a las relaciones entre aseguradora y asegurado (V. STJRNSC: SE. <16/06> “B., L. C. c/ LA SEGUNDA COOPERATIVA LIMITADA DE SEGUROS GENERALES s/ RECURSO s/ CASACION” (Expte. N* 20275/05 - STJ-), (29-03-06); criterio éste reiterado en el fallo recientemente emitido en autos: “CEJAS, Claudia Irene y Otros c/SIEMBRA SEGUROS DE VIDA S.A. y Otros s/ SUMARISIMO s/CASACION” (Expte. N* 23487/08-STJ-), del 11-3-09 )-
Luego, y atento al carácter de orden público de sus normas (art. 65 de la Ley), dicho régimen resulta aplicable al caso de autos, con prescindencia de su invocación o no por las partes del pleito o del sr. Juez de Ia. Instancia.
Por tales razones, propondré al Acuerdo la desestimación de los agravios de la aseguradora, tendientes al no pago de la indemnización por robo del vehículo, bajo el amparo de las cláusulas que -en las circunstancias particulares de esta causa- corresponde declarar inoperantes y, por lo tanto, inoponibles al actor.”.-
Desde otro punto de vista resulta una actitud absolutamente contradictoria pretender desprenderse de las obligaciones que nacen del acaecimiento del siniestro, habiendo percibido durante una lapso más que prolongado el pago de la prima correspondiente, constituyendo un obrar en contradicción con un acto libremente asumido que autorizaría a concluir que, ocurrido el siniestro, la compañía que había recibido los pagos respectivos, se haría cargo de las consecuencias dañosas que se hubieron producido en el patrimonio del asegurado.
Con relación al cuestionamiento dirigido al daño moral, es evidente que se hubo producido una alteración importante en el ánimo del actor, no precisamente favorable cuando, como consecuencia del convenio que lo uniera a la demandada, hubo pretendido el “cumplimiento” de la parte del contrato que le correspondía a aquélla y hubo recibido “excusas” y “dilaciones” que evidentemente afectan la tranquilidad espiritual de cualquier persona.-
Es cierto que el daño moral en materia contractual debe ser admitido de manera restrictiva pero ello no autoriza a “excluirlo” por la mera naturaleza convencional del vínculo cuando, como en este caso, observamos ciertas condiciones o características que lo tornan admisible.-
Con respecto al agravio dirigido a cuestionar las sumas acordadas en el pronunciamiento definitivo de primera instancia, es evidente que la menor cuantificación que pudo realizar el decidente, de ninguna manera implica que la reclamante hubiera incurrido en pluspetición inexcusable o en la pretensión de enderezar un reclamo económicamente desmesurado o desorbitado desde el punto de vista dinerario. En tal sentido, la demanda se hubo promovido por la suma de $ 49.190 y se hubo reconocido $ 39.190 , reduciéndose el monto por daño moral, el que, como sabemos, queda librado a la prudente apreciación del sentenciante.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 367, con costas. Los honorarios de la Dra. Blanca Passarelli, se fijan en un 25% de lo que oportunamente se le regulen en la instancia de origen y los del Dr. Mario Altuna, en un 30%, sobre idéntico parámetro (art. 15 L.A.).-
- - -A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Marigo dijo:
Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE:
I) Rechazar el recurso de fs. 367, con costas.-
II) Regular los honorarios de Segunda Instancia: dra. Blanca Passarelli, en un 25% de lo que oportunamente se le regulen en la instancia de origen y los del Dr. Mario Altuna, en un 30%, sobre idéntico parámetro (art. 15 L.A.).-
III) NOTIFICAR, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan a su instancia de origen.
c.t.
RUBEN O. MARIGO EDGARDO J. CAMPERI JUAN A. LAGOMARSINO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro