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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16696-276-12
Fecha: 2013-05-10
Carátula: MISISCHIA, BIBIANA SANDRA / EL CORDILLERANO S.RL. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16696-276-12
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 07 días del mes de Mayo de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan Lagomarsino y Rubén O. Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "MISISCHIA, BIBIANA SANDRA C/ EL CORDILLERANO S.RL. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)", expte. nro.16696-276-12, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 340 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la accionante dedujera contra el pronunciamiento de fs. 294/300 que dispusiera el rechazo del reclamo. Concedido correctamente el recurso y puestos los autos a disposición de la recurrente, presentóse la memoria de fs. 323/329 vta. que, traslado mediante, recibiera la respuesta de la recurrida de fs. 333/337.-
Ingresando en el análisis de la cuestión que nos ocupa se advierte, tal como se encarga de señalarlo la demandada, que la argumentación de la apelante no cumple con las condiciones que la norma del art. 265 CPCC. claramente señala, es decir, no se visualiza la crítica concreta y razonada de las partes del pronunciamiento que le ocasionan a aquélla un gravamen de naturaleza irreparable.-
En tal sentido, sabido es que expresar agravios no es manifestar una mera disconformidad con lo decidido, sino que se convierte en imprescindible señalar clara y puntualmente dónde se encuentra el error del decidente en la apreciación de la prueba o en la aplicación del Derecho.
Si analizamos con dichos parámetros, por otra parte de inexorable aplicación, el memorial de la quejosa, apreciaremos que explicita una clara disconformidad con los alcances del fallo y deja asentada su “visión” de la cuestión, pero sin asumir la carga de desgranar los errores en que pueda haberse incurrido. Dicha posición resulta respetable, pero de ninguna manera cumple con las condiciones que la norma procesal referida requiere.-
Sin perjuicio de ello, y para no contentarnos con una respuesta puramente formal, resulta oportuno señalar que el “a quo” hubo abordado la cuestión sometida a su conocimiento con solvencia, partiendo de la premisa de que en materia de “libertad de expresión” o, concretamente en lo que a la “libertad de prensa” se refiere, debe asumirse un criterio restrictivo para responsabilizar a los medios por las publicaciones que realicen.
Ello es así, en tanto la libertad de prensa es una condición imprescindible para calificar a un sistema de gobierno como republicano. Habrá República si puede constatarse la presencia de la libertad de prensa; habrá otra cosa -cualquier cosa- si dicha constatación no pudiera realizarse.-
Los medios de prensa, en cuestiones donde se encuentre, como en el presente, involucrado el interés público, deben tener la posibilidad y el Poder Judicial debe asumir la responsabilidad de resguardarla, de manifestarse con amplitud y libertad y sólo puede dicha prerrogativa limitarse cuando se advierta un manifiesto desinterés por la veracidad de lo publicado o la notoria falsedad de la noticia que se propaga.-
En el caso que nos ocupa, ninguna de dichas condiciones se encuentran presentes desde que la “noticia” no puede calificarse de falsa o publicada a los fines de perjudicar a determinada persona, simplemente el medio periodístico hubo interpretado como interesante destacar un determinado aspecto del informe que se presentara a la Secretaría de Control de Gestión del municipio local y dispuso su difusión, sin incorporar a la noticia descalificación alguna o demérito para quienes lo elaboraran.-
No debe dejar de ponderarse que si bien las autoras del trabajo no resultan “funcionarios públicos” y ello es más que evidente, no lo es menos que hubieron realizado una labor donde se encuentra involucrado claramente el “interés público”, pues el mismo fue requerido por el municipio y se encontraba dirigido a un mejoramiento de la actividad del Estado, por lo cual la aplicación de la doctrina que se destaca en el pronunciamiento de primera instancia “real malicia” resulta de perfecta utilización.-
En el orden de ideas que venimos transitando, la Corte Suprema recientemente se ha expresado, sosteniendo: “Daños y Perjuicios....1. Si tanto el artículo periodístico como la fotografía publicados, sólo divulgan datos sobre la actuación pública de quien se encontraba ejerciendo su rol de funcionario público, actividad que le confería prestigio o notoriedad, no puede entenderse que mediante la publicación efectuada –que además se encontraba justificada por el interés general que suscitaba el caso judicial al que se hacía referencia- la editorial demandada se hubiese inmiscuido en la esfera privada de aquél , protegida de toda intromisión por el citado art. 19 de la Constitución Nacional. 2. No puede considerarse violatoria a la propia imagen, la publicación de una fotografía que reproduce la imagen de un funcionario público en el ejercicio de su cargo, en el marco de un caso de indudable relevancia e interés público y que fue captada con motivo de un acto masivo público y en un lugar público. 3. La fotografía que reproduce la imagen de un funcionario público en el ejercicio de su cargo, en el marco de su intervención en un caso de indudable relevancia e interés público, captada con motivo de un acto masivo público y en un lugar público, es de libre publicación en los términos del art. 31, párr. 23 de la ley 11723 sin que obste a ello el hecho de que la fotografía hubiese sido tomada en un contexto temporal diferente al de la época de la divulgación, pues había sido obtenida en el contexto de expresiones públicas ligadas al conocido proceso en el que el funcionario intervino en ejercicio de su función de fiscal.” (“D.R.B., M. v. editorial Río Negro S.A.”; J.A. 1 – 2013-I).-
Como puede apreciarse, la doctrina de este precedente coincide con la mirada con la cual abordamos la cuestión, es decir, cuando se trata de asuntos de interés público, debe ceder el interés privado en beneficio de la divulgación de noticias que deben llevarse a conocimiento de la comunidad.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 204, con costas. El recurso dirigido a cuestionar los honorarios también debe ser objeto de desestimación desde que se hubo computado correctamente la base regulatoria y se han aplicado los criterios de utilización permanente en casos como el que nos ocupa. Los honorarios por las tareas de segunda instancia, se determinan en la suma de $ 1.890 a favor de las Dras. G.Ingrassia y J. González Elizondo, en conjunto y en la suma de $ 3.276 a favor de la Dra. V.Oviedo Piñero y del Dr. D.Vila, en conjunto (art. 15 L.A.).-
- - -A la misma cuestión el dr. Marigo dijo:
Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE:
I) rechazar el recurso de fs. 204, con costas.
II) Rechazar el recurso dirigido a cuestionar los honorarios.-
III) Los honorarios por las tareas de segunda instancia, se determinan en la suma de $ 1.890 (Pesos Un mil ochocientos noventa) a favor de las Dras. G.Ingrassia y J. González Elizondo, en conjunto y en la suma de $ 3.276 (Pesos Tres mil doscientos setenta y seis) a favor de la Dra. V.Oviedo Piñero y del Dr. D.Vila, en conjunto (art. 15 L.A.).-
III) NOTIFICAR, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan a su instancia de origen.
c.t.
RUBEN O. MARIGO EDGARDO J. CAMPERI JUAN A. LAGOMARSINO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro