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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16579-242-12
Fecha: 2013-05-10
Carátula: LEIVA DE BERNARDI MARIA ESTER / GALLARDO OSVALDO OSCAR S/ RESOLUCION DE CONTRATO (Ordinario)
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16579-242-12
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 07 días del mes de Mayo de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan Lagomarsino y Rubén O. Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "LEIVA DE BERNARDI MARIA ESTER C/ GALLARDO OSVALDO OSCAR S/ RESOLUCION DE CONTRATO (Ordinario)", expte. nro.16579-242-12, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 347 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la accionante dedujera contra el pronunciamiento definitivo de primera instancia. Concedido correctamente el recurso y puestos los autos a su disposición en Secretaría, presentóse la memoria de fs. 321/332 que, traslado mediante, mereciera la respuesta de su adversaria de fs. 337/339.-
De acuerdo a la ponderación de las distintas probanzas incorporadas, puede darse por acreditado que las partes se encontraban vinculadas por un contrato de compraventa mediante el cual la actora le vendía al demandado y éste adquiría un inmueble que en el instrumento de fecha 20 de marzo del año 2000 se detalla. Se fija un precio total de U$S. 77.490; se realizan algunos pagos parciales mediante órdenes de pago contra diferentes instituciones bancarias y se establece un saldo de U$S. 56.590 a abonar con fecha 30 de octubre del mismo año 2000, quedando la posibilidad de formalizar un mutuo hipotecario (art. 1323 C.C.).-
Coincidiendo con el decidente, puede dejarse establecido que la vendedora dio acabado cumplimiento a su obligación principal cual es la entrega de la cosa en el término convenido, no pudiéndose apreciar idéntica conducta en la actuación de la compradora que, pese a las reiteradas gestiones e intimaciones, nunca abonó el saldo de precio, una de las obligaciones más importantes a su cargo (arg. arts. 1409, 1424 y cdts. C.C.).-
Si bien como decimos, en estos grandes lineamientos que hemos explicitado podemos coincidir, el disenso de la quejosa se encuentra en la negativa del decidente a otorgar las indemnizaciones que reclama por los diferentes daños que le hubiere ocasionado el incumplimiento del demandado.-
En tal orden de ideas, si partimos del principio de permanente aplicación en los pronunciamientos judiciales que indica que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe (art. 1198 CC.), es evidente que tal “condición” no la podremos encontrar en la actuación que le hubo cabido al adquirente quien, abonando una reducida parte del precio total estipulado (aproximadamente un 37 %) hubo tomado posesión de la vivienda, lucrando con los distintos contratos de locación que celebrara con terceras personas produciendo un claro perjuicio económico en los intereses de la vendedora que se vio imposibilitada de percibir lo adeudado; de recuperar la vivienda y se encontró en la impostergable necesidad de alquilar, al menos en un primer momento, una propiedad donde poder residir una vez que regresara de la República de Chile y se instalara nuevamente en Argentina.-
En mi opinión, la actuación del comprador puede calificarse sin mayor esfuerzo de ostensiblemente maliciosa, desde que ni siquiera hubo brindado alguna respuesta satisfactoria a los diversos reclamos que le dirigiera la vendedora, amparándose en ambigüedades y en interpretaciones que lo único que implicaban era la dilación en el cumplimiento de la obligaciones que libremente había asumido y a las cuales se encontraba legalmente conminado a satisfacer (arg. art. 1197 C.C.).-
Consecuentemente, no puede admitirse que los eventuales daños que produjera el recalcitrante incumplimiento del comprador se compensen con la suma que la actora hubo recibido y que no se encuentra en obligación de restituir (arg. art. 1204 C.C.), pues implicaría admitir un enriquecimiento injustificado del adquirente que hubo dispuesto del bien con absoluta libertad obteniendo por un tiempo más que prolongado una renta producto de las locaciones a los cuales lo sometiera, con el consiguiente empobrecimiento de la enajenante que, como decimos, hubo percibido una reducida parte del total del precio acordado y privada ya sea de darle una utilización personal al inmueble o realizar cualquier otro tipo de negociación productora de renta.-
Por ello entiendo que debe hacerse lugar parcialmente al reclamo y reconocerse, por todo concepto, la suma de $ 144.300, equivalente al 50% del saldo de precio pendiente de pago, según el valor de la divisa americana en el mercado oficial de cambio en concepto de reparación de los diversos rubros objeto de reclamo -arg. Art. 165 CPCC- a la cual ha de añadírsele la tasa de interés del 18% desde la fecha del telegrama de fs. 5 hasta el pronunciamiento de primera instancia y a partir de allí, la tasa de interés reconocida por el Superior Tribunal en el precedente “Loza Longo” y hasta el momento del efectivo pago. Las costas, por la forma en que se decide, han de colocarse en cabeza del demandado vencido. Los honorarios de la Dra. Alexia Gschwind, por su actuación en segunda instancia se determinan en un 30% sobre lo que oportunamente se le regule en la instancia de origen y los del Dr. Gustavo Godoy, en un 25 % sobre idéntico parámetro (art. 15 L.A.).-
- - -A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Marigo dijo:
Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE:
I) hacer lugar parcialmente al reclamo, debiendo reconocerse, por todo concepto, la suma de $ 144.300, equivalente al 50% del saldo de precio pendiente de pago, según el valor de la divisa americana en el mercado oficial de cambio en concepto de reparación de los diversos rubros objeto de reclamo -arg. Art. 165 CPCC- a la cual ha de añadírsele la tasa de interés del 18% desde la fecha del telegrama de fs. 5 hasta el pronunciamiento de primera instancia y a partir de allí, la tasa de interés reconocida por el Superior Tribunal en el precedente “Loza Longo” y hasta el momento del efectivo pago.-
II) Las costas, por la forma en que se decide, han de colocarse en cabeza del demandado vencido.-
III) Los honorarios de la dra. Alexia Gschwind, por su actuación en segunda instancia se determinan en un 30% sobre lo que oportunamente se le regule en la instancia de origen y los del dr. Gustavo Godoy, en un 25 % sobre idéntico parámetro (art. 15 L.A.).-
IV) NOTIFICAR, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan a su instancia de origen.
c.t.
RUBEN O. MARIGO EDGARDO J. CAMPERI JUAN A. LAGOMARSINO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro