Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15803-018-10

N° Receptoría:

Fecha: 2013-05-10

Carátula: DIEZ PEDRO HUGO / PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE PRODUCCION) S/ ESCRITURACION (Ordinario) EJECUCION DE HONORARIOS

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15803-018-10

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 07 días del mes de Mayo de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan Lagomarsino y Rubén O. Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "DIEZ PEDRO HUGO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE PRODUCCION) S/ ESCRITURACION (Ordinario)", expte. nro.15803-018-10, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 244 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Marigo dijo:

---a) Llegan los autos a esta instancia por la apelación efectuada por la demandada Provincia de Río Negro a fs- 206- en contra de la sentencia recaída en autos cuyos agravios constan a fs. 218 y ss. Corrido el respectivo traslado a las partes, no han contestado dicha expresión motivo por el cual los autos se encuentran en estado de resolver.-

---b) Los agravios de la demandada se refieren a la sentencia de fs 194 por la cual es condenada a realizar los trámites necesarios para formalizar la escrituración del inmueble motivo de la causa a favor del actor, en un plazo de treinta días bajo apercibimiento de responder por daños y perjuicios.-

---- La sentencia definitiva reconoce que el juicio iniciado procura la escrituración de un inmueble por parte de la Provincia de Río Negro - Dirección Provincial de Tierras- que el 1 de octubre del 2007, fuera adjudicada en venta por la misma al actor -fs 4 y ss- quien canceló las sumas liquidadas para ello. Detalla como el actor a través de cesiones previas llega el 4 de marzo de 1994 a tener el derecho reconocido por la Provincia en la citada adjudicación en venta incluso en la certificación de fs. 20 -y en el expedientes de fs 36 y ss-. Asimismo reconoce que el titular del dominio es la Municipalidad de El Bolsón quien reclama para sí la titularidad y que indica que debió iniciar el trámite correspondiente ante el Concejo deliberante dado que nunca la Municipalidad consintió esa venta.-

-----El Sr. Juez entiende ajustado a derecho la obligación de la provincia de facilitar o lograr la escrituración por parte de la Provincia a favor del actor, atento la imposibilidad de condenar al Municipio de El Bolsón por no ser parte en el juicio -tercero citado- y por no haber sido parte del acto administrativo de la adjudicación de venta. Por otra lado sostiene es evidente que la adjudicación ha sido efectuada, el actor tiene la posesión, pagó el precio y le fue adjudicado por quien tenía la obligación de conocer que la propiedad estaba a nombre de otro titular y, si bien el actor reclama la escrituración al ser el inmueble propiedad de un tercero, si pudo reclamar la facilitación o procuración de dicha escritura.-

---- En ese sentido fundamenta debidamente y con correcto fundamento a fs. 196 y ss. su decisión de poner la obligación de tramitar o procurar la escrituración a la Provincia de Río Negro, a lo que me remito y la cual considero ajustada a derecho.-

---c) En los agravios concretamente el demandado sostiene que la sentencia es incongruente porque falla en lugar en base a la acción sobre al escrituración y que la sentencia es de imposible cumplimiento porque el inmueble no se encuentra en cabeza de la Provincia. Que se falló extra petitia. Que la sentencia es voluntarista, para lo cual cita jurisprudencia y doctrina .-

--- Es evidente que la solución dada por el Sr. Juez a la situación afectada es la más adecuada, partiendo además de los principios generales del derecho y en especial el de equidad, dado que la accionada con su accionar motivó el inicio de la causa. ¿Cuál es el perjuicio a la demandada de la resolución?. Deberá tomar los recaudos para satisfacer la venta que hizo de cosa ajena. En ese sentido es importante destacar que de la misma documentación de autos surge que en su momento la Municipalidad indicó que nada tenía que objetar a la venta -expte. administrativo- y en su contestación de demanda pareciera que la Municipalidad de El Bolsón reivindica para el Concejo Municipal esa facultad de venta e indica que ante ese poder Municipal debe tramitarse la escritura lo que bien puede facilitar la demandada y en caso contrario responderá por los daños y perjuicios que ocasione.-

----- En cuanto a la decisión del Sr. Juez de dictar resolución conforme el principio de iura novit curia se ha dicho "La calificación y el encuadramiento normativo (sustancial) por parte del juez, prescindiendo de la calificación que le hubieren dado las partes, constituye un atributo que no admite discusión a esta altura de la ciencia procesal. Vale decir que, en ejercicio del principio iuria novit curia, el juez tiene la facultad -y el deber- de subsumir los hechos suministrados por los litigantes en la norma jurídica material que a su juicio corresponde, siendo esta coincidente o no con la invocada por los litigantes. Tal miramiento incluso campea en distintas disposiciones del ordenamiento.." incluso respondiendo a los agravios el principio citado es de aplicación en el procedimiento "-Las manifestaciones del iuria novit curia en materia procesal se expresan a través de lo que se ha denominado reconducción y recalificación de postulaciones. Digamos someramente que la reconducción/recalificación de postulaciones es una derivación del citado principio iuria novit curia y que faculta al magistrado tanto para, según el caso, indicar al peticionante el por qué de la inadmisibilidad y señalar asimismo cuál es la forma adecuada, como para derechamente encuadrar la petición "calificándola" en la norma del rito o formato procesal que atañe a lo propuesto e imprimiendo el trámite que a su juicio corresponde..." (Título: Principio iura novit curia: reconducción y recalificación Autor: Madozzo, Luis R. - Fecha: 26-jul-2011 Cita: MJ-DOC-5445-AR | MJD5445).

-----Con referencia a la distinción que efectúa la demandada entre boleto de compra venta y la adjudicación en venta no tiene fundamento alguno dado que la misma reúne todos los requisitos necesarios para demostrar que la voluntad al igual que el boleto de compra venta es la venta, adjudicación lisa y llana del inmueble al actor quedando pendiente únicamente la escrituración. Por último es claro que la Provincia es citada y juzgada en autos conforme una relación de derecho privado.

---- Con referencia a la facultad del Juez de decidir como lo hizo reitera que conforme el principio de equidad y ha indicado la Corte.-"...La equidad es un juicio de valor que hacen los jueces en la realización del derecho mediante el ejercicio de la función jurisdiccional que le es propia, al crear en la sentencia la norma individual adecuada al caso concreto. Legaz Lacambra la define como "el criterio de determinación y de valoración del derecho, que busca la adecuación de las normas y de las decisiones jurídicas a los imperativos de la ley natural y de la justicia, en forma tal que permita dar a los casos concretos de la vida con sentido flexible y humano (no rígido y formalista) el tratamiento más conforme a su naturaleza y circunstancia" (Legaz Lacambra, con cita de Castán, La idea de Equidad, p. 51). Este principio se refleja claramente en la sentencia de autos.-

--- Por otra parte la facultad del juez en ecuadrar la situación como lo hizo es reiterada en la jurisprudencia "...-Debe confirmarse la sentencia apelada en la que el magistrado de grado entendió que el contrato celebrado entre el accionante y el demandado -hoy representado por sus herederos- fue un contrato de compraventa de cosa ajena respecto de un terreno -y no de cesión de derechos tal como insiste la parte ejecutada. Asimismo, aunque admitida la demanda -iniciada por escrituración-, es correcta la decisión del a quo de declarar de cumplimiento imposible tal escrituración y, por consiguiente, declarar resuelto el contrato celebrado entre las partes por culpa del accionado -enajenante- condenándolo a abonar una indemnización por ello, junto con sus intereses y costas..." (29-nov-2007 | Fallos | Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil | MJ-JU-M-18267-AR | MJJ18267 | MJJ18267 )

---- Por lo expuesto considero que debe ser rechazado con costas el recurso intentado. Mi voto.-

- - -A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Marigo, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE:

I) Rechazar el recurso intentado, con costas.

II) NOTIFICAR, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan a su instancia de origen.

c.t.

RUBEN O. MARIGO EDGARDO J. CAMPERI JUAN A. LAGOMARSINO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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