Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 12632-058-04

N° Receptoría:

Fecha: 2006-04-25

Carátula: DOMINGUEZ ARIEL GONZALO / S/ CONCURSO PREVENTIVO S/INCIDENTE DE VERIFICACION TARDIA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:12632-058-04

Tomo:

Auto Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Abril de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES SUBROGANTE EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Juan Alberto Lagomarsino, Ariel Asuad y Carlos M. Salaberry, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "DOMINGUEZ Ariel Gonzalo (Concurso) s/ INCIDENTE DE VERIFICACION TARDIA s/ CASACION", expte. nro. 12632-058-04 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Lagomarsino dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el concursado dedujo contra la resolución de fs. 70/73 vta. y consecuente rechazo de la excepción articulada. El recurso fue concedido y el memorial presentado a fs. 76 y vta. cuyo traslado fuera contestado a fs. 78/79.-

En el presente incidente de verificación se presentó el Banco Río invocando haber efectuado una fusión por absorción con el Banco Tornquist en virtud de la cual adquirió la titularidad de los derechos y obligaciones de la sociedad disuelta, produciéndose la transferencia total del patrimonio de esta última a la primera.-

Sostuvo que celebró con el concursado un contrato de leasing para la entrega de un chasis con cabina Mercedes Benz, dominio CFB 861 y un semiremolque furgón para carga general dominio CFB 862.-

Se estableció el pago de un cánon mensual de USS 4.235, más IVA, y un valor residual. El tomador pagó los primeros 15 cánones, encontrándose pendientes los que vencieron desde septiembre de 1.999 hasta mayo del 2.001.

El incidentista liquidó la deuda por un total de USS 94.445,49.-

El concursado contestó el traslado pertinente reconociendo la existencia del contrato de leasing celebrado con el Banco Tornquist, el precio del canon y el valor residual pactado, como también que recibió los bienes y pagó 15 cuotas. Pero se opuso a la verificación del crédito sosteniendo que el Banco Río no acreditó ser el titular de la relación jurídica sustancial, encontrándose precluida la posibilidad de hacerlo.-

El Banco Río, por su parte, contestó el traslado de la excepción de falta de legitimación activa reiterando que es titular de los bienes como consecuencia de la fusión por absorción con el Banco Tornquist, que fue inscripta en la Inspección General de Justicia y publicados los edictos- Asimismo, acompañó copia de la escritura de fusión y constancia de la inscripción.-

El concursado se opuso a que se agregue la escritura acompañada por extemporánea, pidiendo su inmediato desglose.-

El Banco invocó en su favor lo establecido en el art. 350 del CPCC.-

El Síndico se expidió a fs. 67/69 considerando que, como el fallido no pagó los cánones que reclama el incidentista, ni ha restituido los bienes objeto del contrato, debe tenerse por verificado el crédito en la suma de $ 94.445,49, más el CER, conforme lo dispuesto por el Decreto o. 214/2002, debiendo tenerse por acreditada la legitimación procesal del incidentista porque, si bien no acompañó inicialmente la escritura de fusión lo hizo al contestar el traslado conforme lo autoriza el art. 547 tercer párrafo.-

Así todo substanciado el juez de primera instancia dictó sentencia a fs. 95 desestimando la excepción de falta de legitimación activa y declarando el crédito verificado tardíamente.-

Ahora bien, así las cosas, el concursado apeló la resolución agraviándose de que el sentenciante no haya considerado que la documentación fue acompañada extemporáneamente.-

En el memorial de fs. 76 el apelante dice: “La sentencia rechaza el desglose requerido por mi parte y consecuentemente la excepción interpuesta, sustentando el fallo en el art. 350 del Código Procesal ….pero omite considerar que la actora se presenta originariamente como legitimada para accionar en virtud de la fusión por absorción con el Banco Tornquist SA circunstancia que no acredita y que pretende extemporáneamente regularizar, acompañando, al contestar la excepción, la escritura de fusión y la constancia de inscripción correspondiente…”.-

Ahora bien, la sentencia de primera instancia analizó expresamente el planteo de extemporaneidad para agregar documentación, entendiendo que es temporáneo agregar documentación cuando se contesta traslado de una excepción, porque así se encuentra expresamente autorizado por el art. 350 del CPCC, y halla fundamento “en elementales principios de bilateralidad, igualdad ante la ley y defensa en juicio ya que, frente al hecho impeditivo articulado por el concursado, su contraparte debe tener necesariamente la posibilidad de sostener su pretensión y ofrecer la prueba que tenga en su poder”.-

En este sentido, se advierte que las razones invocadas por el sentenciante para decidir como lo hizo no fueron criticadas por el recurrente, que sólo manifestó su disconformidad sin aportar un razonamiento jurídico que conduzca a una solución diferente.-

Sostiene el apelante que se encontraba precluida la posibilidad procesal de aportar prueba documental, pero no advierte que nunca pudo haber precluido la oportunidad de ofrecer prueba sobre un planteo que todavía no había sido articulado. En efecto, si es el mismo quien introduce la defensa, mal puede pretender que antes de conocerla, la contraparte se encuentre inhabilitada para ofrecer prueba.-

Por otra parte, no surge de las constancias de la causa que la fusión invocada fuese inexistente. No se trata aquí de que la sentencia haya arribado a algún resultado injusto, de modo que propiciar otra forma de resolver constituiría un enriquecimiento sin causa a favor del concursado librándolo de una deuda que objetivamente tiene y quedando en su poder bienes que no le pertenecen.-

Mientras que adoptar el criterio propuesto por el concursado afectaría gravemente el derecho de defensa de su contraria, el de la sentencia que critica no lo ha privado de actuar plenamente en el proceso.

Por último, tal como lo señala el síndico, en el mismo sentido que prescribe el art. 350, lo hace el 547, de modo que son los principios de bilateralidad, igualdad ante la ley y defensa en juicio los que informan todo nuestro ordenamiento procesal.-

Respecto de la apelación sobre la imposición de las costas, el recurrente se agravia de que el sentenciante se haya apartado del principio según el cual se le imponen las costas al verificador tardío.-

Ahora bien, el juez de grado fundó su decisión sosteniendo que distribuye las costas por su orden “dado el vencimiento del incidentista en la excepción que se rechaza”, aclarando que, por ello se aparta del principio general seguido en materia de verificaciones tardías que indica su imposición al verificante.

Pero el vencedor, en el caso que nos ocupa, obtuvo un pronunciamiento favorable a causa de haber subsanado el defecto señalado por el excepcionante.-

En efecto, se presentó a verificar el Banco Río en virtud de un contrato suscripto entre el concursado y el Banco Tornquist, pero sin acompañar ninguna documentación que justifique cómo el Banco Río resultó titular del crédito que detentaba el Banco Tornquist.

Afirmando sí, que el Banco Río había efectuado una fusión por absorción, por lo que esta última entidad fue disuelta sin liquidarse, pero sin acompañar los documentos pertinentes como hubiera correspondido.-

De más está decir es carga procesal del incidentista acompañar con la demanda los documentos que acrediten la titularidad del crédito cuya verificación solicita. Su incumplimiento no le impide hacerlo al contestar la excepción, pero sí le impone la carga de soportar las costas.-

En efecto, si bien el principio general de la imposición de costas, es que deberá soportarlas el vencido, lo cierto es que el vencimiento constituye una forma objetiva de establecer quién ha dado lugar al litigio, quién obligó a la otra parte a litigar, y éste es el principio general que subyace detrás de la imposición de costas al vencido (ver Gozaini, “Costas”).-

El criterio más adecuado para la imposición de costas consiste en establecer quién obligó a la otra parte a litigar, porque quien lo hubiese hecho tiene la obligación, de raigambre constitucional, de mantenerlo indemne, soportando las costas que le generó actuar en el proceso.-

Aplicar las costas al vencido no es más que una derivación objetiva de este mismo principio. Imponérselas al verificante tardío, también lo es. Y establecerlas a cargo de quien subsanó el defecto acompañando documentación que debió haber traído ab initio, también.-

En este sentido se ha expedido la jurisprudencia pacíficamente. Así se han impuesto las costas a quien interpuso la demanda con defectos (CNCiv. Sala E, 30/8/94 LL 1995-D-831, 10.527-S).-

Si con posterioridad a la oposición de la excepción se subsana la deficiencia que existía, esa circunstancia impone la condenación en costas, al excepcionado. (CN Civ, Sala E, 7/7/66 LL 124, -1130, 14.336-S, entre otros).

Esta subsanación de la deficiencia con posterioridad al planteamiento de la excepción actúa a manera de jus superveniens, lo cual implica que, por el hecho sobreviviente, la excepción pierde andamiento jurídico, pero, por haber dado lugar a la reclamación, el actor excepcionado debe cargar con las costas de ella por la subsanación tardía (CapelCiv.Com Rosario, Sala 3ª 9/8/79 RepLL XLI-819 sum 255).

“En definitiva las costas se imponen a la parte que dio fundamento para que se interpusiera la excepción” (Loutayf Ranea Condena en costas en el proceso civil, Astrea, pág. 304).-

Respecto de la apelación sobre la base regulatoria, al correrse traslado del memorial, la contraparte sostuvo que se encuentra vedado su tratamiento “por no haber la concursada apelado expresamente sus honorarios regulados por bajos”.-

Es cierto que la apelación de fs. 75 interpone recurso de apelación contra la sentencia sin especificar que recurre los honorarios por bajos. También es cierto que ha sido criterio reiterado de la Cámara de Apelaciones, entender que la apelación genérica respecto de la sentencia no incluye necesariamente la de los honorarios sino se aclara expresamente.-

Pero lo cierto e irrefutable es que en el escrito de apelación Carina Malaspina, cuando recurre la sentencia, se presenta en su carácter de apoderada de la parte demandada, y en este único carácter en el que se presenta, carece de interés para recurrir los honorarios por bajos.-

Por eso, al apelar la resolución Carina Malaspina, actuando exclusivamente en representación de Domínguez, y en ningún momento por derecho propio, mal puede haber apelado los honorarios por bajos.-

En consideración a todo lo cual propongo: I) Confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto desestima la excepción de falta de legitimación activa deducida. II) Revocarla respecto de la imposición de costas que deberán ser soportadas por el incidentista verificador tardío. III) Declarar abstracta la modificación de la base regulatoria por inexistencia de apelación respecto de honorarios. IV) Regular los honorarios de esta instancia en la suma de $ 892 para la Dra. Carina Malaspina y en el importe de $ 892 para la Dra. Dolores Mazzante.-

- - -A la misma cuestión los dres. Asuad y Salaberry dijeron: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Lagomarsino, adherimos a su voto.-

Por ello la CAMARA DE APELACIONES SUBROGANTE CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I) Confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto desestima la excepción de falta de legitimación activa deducida.-

II) Revocarla respecto de la imposición de costas que deberán ser soportadas por el incidentista verificador tardío.-

III) Declarar abstracta la modificación de la base regulatoria por inexistencia de apelación respecto de honorarios.-

IV) Regular los honorarios de esta instancia en la suma de $ 892 (Pesos Ochocientos noventa y dos) para la dra. Carina Malaspina y en el importe de $ 892 (Pesos Ochocientos noventa y dos) para la dra. Dolores Mazzante.

V) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Juan A. Lagomarsino Ariel Asuad Carlos M. Salaberry

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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Poder Judicial de Río Negro