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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13724-020-06
Fecha: 2006-04-25
Carátula: BEDACARRATZ AUGUSTO C. Y OTRA / GOMEZ ALVA S/ INTERDICTO DE RECOBRAR
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13724-020-06
Tomo:
Auto Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de Abril de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"BEDACARRATZ Augusto C. y Otra c/ GOMEZ Alva s/INTERDICTO DE RECOBRAR", expte. nro. 13724-020-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 267 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
La regulación de honorarios de fs. 252 a favor de los letrados y perito interviniente, es objeto de una aclaratoria a fs. 256 por el letrado de la actora, resolviéndose a fs. 257 sustituir los montos que le fueran asignados al mismo, dejándose sin efecto la regulación original a favor de Oscar Bulfon.
A fs. 258/260 apela la actora -por apoderado- los honorarios de la parte demandada por estimarlos altos, y asimismo acusa la nulidad del decisorio en crisis por ausencia de fundamentación, en concreto la violación de la manda del art. 6 bis. de la L.A.
Siendo que el auto recurrido no funda la elección de los porcentuales en las pautas del art. 6 de la L.A., violando así lo expresamente ordenado por el siguiente artículo, no expresando -más allá que pudiera inferirse- cuál es el monto base regulatorio, ni las pautas que toma a su respecto atendiendo que la misma fue peritada en moneda extranjera como unidad de cambio, ni dándose razón para contemplar respecto la actora el 100% de la actividad a tenor del art. 9 L.A., primigeniamente atribuida por error a quien no es procurador, ello y el incumplimiento de la acordada del STJRN de febrero de 1984 al respecto, amerita hacerse cargo de la nulidad acusada, declarando la misma al no estar ajustado a derecho el decisorio en crisis.
En suma propondré: declarar la nulidad del decisorio de fs. 252, sin costas por ausencia de contradicción. MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Si bien el apelante no indica cuál ha sido la consecuencia disvaliosa que hubo provocado la no fundamentación en el art. 6 L.A. -lo cual obstaría a la declaración de nulidad por la nulidad misma- existen otras deficiencias del auto regulatorio, señaladas por el dr. Escardó, que me hacen adherir a su voto y a la solución allí propuesta.
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) Hacer lugar al recurso interpuesto a fs. 258/259 vta., declarando la nulidad del decisorio de fs. 252 y vta., sin costas.-
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro