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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 26361/13
Fecha: 2013-05-08
Carátula: MARTEL MONICA C MEDIFE S ACCION DE AMPARO ART 43 C PCIAL S/ APELACION
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 8 de mayo de 2013.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO, Enrique J. MANSILLA y Gustavo A. AZPEITIA, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "MARTEL, MONICA C/MEDIFE S/ACCION DE AMPARO (ART. 43C. PCIAL.) S/ APELACION" (Expte.Nº 26361/13-STJ-), elevados por el Presidente de la Cámara Laboral de la IIIa Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - -- - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - --
El señor Juez Dr. Sergio M. BAROTTO dijo:- - - - - - - - - - - -----Las presentes actuaciones llegan a consideración de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 55/65, por la apoderada de MEDIFE, Dra. Alejandra Autelitano, contra la sentencia dictada por la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, con sede en San Carlos de Bariloche, que hizo lugar a la acción interpuesta y ordenó a MEDIFE ASOCIACION CIVIL a cubrir íntegramente el 100% del costo de traslados, viáticos, residencia, medicamentos, honorarios y/u otros emolumentos que deba afrontar la amparista paciente oncológica- para realizarse un estudio de funcionamiento del pulmón en el Hospital Italiano en la ciudad de Bs. As, en donde tiene su historia clínica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Para así decidir el Tribunal del amparo, tuvo por acreditado los gastos realizados por la amparista en su reciente viaje a Buenos Aires para realizar dichos estudios. - - - - - - - - - - -----Considera que conforme la legislación y jurisprudencia vigente, cabe disponer un pronunciamiento favorable a la acción de amparo deducida en autos: “… debiendo entenderse que la obra social se encuentra obligada a la cobertura solicitada de conformidad a la ley 24.754...".- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El Tribunal tuvo presente que en atención a la cuestión planteada en autos se constató (vía la consulta pertinente realizada por el Actuario por ante la Defensoría Federal Dra. Fariña y con la Secretaria Civil del Juzgado Federal de 1º Instancia con sede en Bariloche) que Medife, con antelación, había cumplido con la cobertura de los gastos en concepto de traslados, honorarios y residencia en Buenos Aires. Destacó que a fs. 18 la Auditoria Médica Filial Patagonia Norte reconoce saber y conocer la situación de salud de la amparista; manifestando que la misma cuenta con un plan de libre elección incluido el referido Hospital Italiano. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Consideró que la injustificada negativa de MEDIFE deviene en arbitraria y atenta contra la salud de la amparista, haciendo más dificultoso los pasos previos a los tratamientos necesarios referidos a su grave enfermedad; y que la requerida debe garantizar la realización en las mejores condiciones de los distintos estudios y tratamientos que una enfermedad cancerígena ocasiona en personas como la amparista. - - - - - - - - - - - - -
-----En su memorial, la Dra. Autelitano señala que la sentencia carecía de objeto al momento de su dictado, toda vez que de acuerdo a las constancias de fs. 29 el viaje se habría realizado, resultando por ende abstracta.- - - - - - - - - - - - -----Expone en segundo término que su representada cumple con la normativa vigente, puesto que jamás le negó el tratamiento, sino que se ofreció el establecimiento más cercano porque es mejor para su salud.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----También sostiene que MEDIFE jamás autorizó con anterioridad cubrir gastos de traslado y hospedaje en la CABA. Añade que con relación a su plan “ORO900” puede realizarse la práctica requerida sin ningún inconveniente en el Hospital Italiano, pero ello no implica que se reconozcan tales reintegros puesto que lo pudo realizar en el Hospital de Neuquén.- - - - - - - - - - - - - -----Afirma que no se acreditó en autos lo que sostiene el sentenciante, en virtud de que no existen pruebas que acrediten que MEDIFE, con anterioridad a la presente acción hubiere abonado estos gastos. Agrega que el sentenciante cita jurisprudencia inaplicable al caso de autos ya que no nos encontramos frente a un discapacitado, y mucho menos se está discutiendo si corresponde la cobertura médica exigida por la amparista.- - - --
-----De acuerdo a las constancias de fs. 66, el remedio fue concedido por Secretaría en relación y con efecto devolutivo. - -
-----A fs. 79 se presenta la amparista ante el actuario, señalando que la accionada procedió a depositar con fecha 15-11-12 el monto reclamado en concepto de traslado y gastos de hotel por la suma de $1.568,40. Critica las expresiones de la apelante, indicando que viajó a la ciudad de Buenos Aires dado que de otro modo perdía el turno con la desventaja de conseguir otro con una demora de tres meses y reitera los motivos expuestos con anterioridad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La Sra. Procuradora General, a fs. 89/97, dictamina que deberá confirmarse la sentencia del Tribunal del amparo, ahora en crisis, atento a que los argumentos esgrimidos por la recurrente no tienen chance de prosperar, toda vez que resultan manifiestamente insuficientes.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Destaca que el a quo ha brindado fundamentos suficientes, tendientes a demostrar el deber de la empresa de Medicina prepaga, de procurar y garantizar la protección de la salud de su afiliada en el más amplio sentido, lo cual desde su punto de vista no ha podido ser contrarrestado por la apelante.- - - - - -
-----Considera que para adoptar tal temperamento, el Tribunal ha tenido en cuenta la normativa constitucional y convencional involucrada, particularmente el sistema de salud integral que la Carta Provincial establece en su art. 59, cuyo norte es el completo bienestar psicofísico de los rionegrinos, basado principalmente en la universalidad de la cobertura que expresamente establece que: "La salud es un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad". - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Menciona que en anteriores oportunidades ante demandas efectuadas contra Obras Sociales privadas ha expresado que éstas no pueden “desvincularse sin más de cualquier consideración de carácter humanitaria, social, ética y moral; toda vez que resultan ser las depositarias de la confianza de sus pacientes, con quienes adquieren un compromiso de proteger su salud, seguridad e integridad” (Dict. 0052/12), sosteniendo de esta manera que dichas entidades de medicina prepaga están sujetas al cumplimiento de los deberes de protección de la salud de rango constitucional. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Pasando a tratar los agravios de la apelación intentada, se coincide con el dictamen de la Procuración General. En tal sentido observo que el remedio incoado no logra conmover los fundamentos de dicha sentencia, cuyo memorial se limita a exponer un criterio meramente subjetivo cuya argumentación no resulta suficiente a los fines de modificar la misma.- - - - - - - - - - -----El decisorio se encuentra fundamentado en la protección consagrada al derecho a la vida y a la salud por el art. 59 de la Constitución Provincial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Es dable señalar, que el derecho a la vida, que involucra el de la salud, la dignidad humana y el bienestar común, se encuentra implícitamente reconocido en el art. 33 de la Constitución Nacional. Asimismo, el art. 59 de la Constitución Pcial. expresamente establece que: "La salud es un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad" y por último que “la actualidad del daño y la urgencia de su reparación por esta vía, se desprende de la misma naturaleza del bien afectado y las constancias de la causa”.- - - -----El tribunal del amparo, tuvo por acreditados los dichos del amparista, quien conforme constancias obrantes en autos padece de cáncer desde el año 2008, sumado a la necesidad de realizarse un estudio “DLCO” referido a la disfunción de monóxido de carbono, que no se realiza en la ciudad de San Carlos de Bariloche, motivando ello la necesidad de hacer lugar a la acción impetrada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La Constitución Provincial en el artículo 59, califica a la salud como un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Todos los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad.- - -----El derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del art. 33, C.N. es un derecho implícito, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él. A su vez, el derecho a la salud, está íntimamente relacionado con el primero y con el principio de autonomía personal, toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida principio de autonomía- (art. 19, C.N.).- - - - - - - - - -----Ha quedado expresado en reiteradas oportunidades que el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre ellos, el art. 12 inc. "c" del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva (Se. N° 41 del 4-05-2005, "SALAZAR, Ana s/AMPARO s/APELACIÓN"; “RIVERO”, Se. N° 75/06, y otros).- -----En punto a la procedencia de la acción de amparo, sabido es que éste es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías idóneas o aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales (cf. CSJN., H. 90. XXXIV., Hospital Británico de Buenos Aires c/Estado Nacional-Ministerio de Salud y Acción Social-, 13-03-01, T. 324, LL.18-05-01, N° 102.015; STJRNCO.: "ABECASIS, Ricardo y ALEGRE, María V. s/Amparo s/Apelación", Se. N° 150 del 28-11-01; STJRNCO.: "GARRIDO, Antonio s/Mandamus", Se. N° 151 del 4-12-01). Ello es así, porque la excepcionalísima vía intentada (amparo en cualquiera de sus formas) sólo puede atender a situaciones especialísimas en las que, dada la situación de urgencia de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos, y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho se manifiesten de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna. En este sentido, es esencial que los jueces sean cuidadosos de la doctrina legal respecto de la notoriedad y constatabilidad de los actos que ameritan la acción, o sea que resulten palmarios, tangibles y manifiestos para acreditar la gravedad, urgencia e irreparabilidad y particularmente la inexistencia de otra vía (cf. STJRNCO: “MARCEL”, Se 26/09). - - - - - - - - - - - - - - -----En el caso, se observan inicialmente los elementos de pertinencia en cuanto a excepcionalidad, singularidad extrema, superlativa urgencia, gravedad e inexistencia de otras vías en eficacia y en tiempo atento el grave cuadro de salud presentado en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----"El ejercicio de los derechos constitucionalmente reconocidos, especialmente el de la preservación de la salud, no necesita de ningún tipo de justificación sino que, por el contrario, debe justificarse la restricción pública o privada que se haga de ellos” (conf. Lovece, Graciela, "El derecho civil constitucional a la salud. Circunstancias del cumplimiento", Ed. LexisNexis, JA. 2003-I-493; cf. “RIVERO”, Se. N° 75/06).- - - - -----En el precedente "ALTAMIRANO", Se.Nº 25/10, este cuerpo sostuvo que las personas tienen el derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, no puede negarse al actor el acceso al tratamiento aconsejado por su médico tratante (cf. fs.2, 5 y 6 de autos de la que resulta la indicación de efectuar el mencionado estudio DICP por parte del Dr. Rodrigo S. Castro del Hospital italiano). - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----El Tribunal ha dicho que en conflictos de esta naturaleza, entre el médico tratante y la entidad prestadora de salud corresponde priorizar lo que el médico tratante evalúa con relación a la confiabilidad de lo que indica a fin de optimizar la calidad de vida de quien ha depositado su confianza; (Cf. "BENESES", Se. N° 88/08; "MARTINEZ" Se. Nº 99/08, "ROSENKJAER" Se. Nº 58/11; "ROBLEDO PEDRO ANTONIO”, Se. Nº 102/12). - - - - - -----Por todo ello, y en coincidencia con el dictamen de la Procuración General, corresponde rechazar el recurso de apelación aquí intentado. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:- - - - - - - - - -
-----Adhiero al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante.ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Gustavo A.AZPEITIA, dijo:- - - - - - - - - -
-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.).MI VOTO.- - - - - --
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de MEDIFE, Dra. Alejandra Autelitano, confirmando la sentencia dictada por la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, con sede en San Carlos de Bariloche, obrante a fs. 30/34, conforme a los fundamentos dados en los considerandos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al
Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Fdo.:SERGIO M.BAROTTO JUEZ ENRIQUE J.MANSILLA JUEZ GUSTAVO A. AZPEITIA JUEZ
EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro