Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 26237/12

N° Receptoría:

Fecha: 2013-05-08

Carátula: CIANCAGLINI, MARIA ANGELES Y OTROS C/ EMPRESA TRANSPORTE T.A. LA ESTRELLA S S/ APELACION

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 8 de mayo de 2013.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO, Enrique J. MANSILLA y Eduardo ROUMEC, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "CIANCAGLINI, MARIA ANGELES Y OTROS C/ EMPRESA TRANSPORTE T.A. LA ESTRELLA S/ APELACION S/CASACION" (Expte. Nº 26237/12-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Viedma, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:- - - - - - - - - - -

-----Llegan las presentes actuaciones a consideración de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la Fiscalía de Estado conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley D Nº 4139 que regula el procedimiento de la defensa de los derechos del consumidor y usuario de la Provincia de Río Negro, contra la sentencia Nº11/2012 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Viedma.- - - - - - - - - -

-----Previo a resolver corresponde un breve racconto de lo actuado a fin de dilucidar la cuestión traída a debate.- - - -----La presente acción se inicia por la denuncia ante la Dirección de Comercio interior efectuada por pasajeros de la Empresa “La Estrella” que realizaron el tramo de Buenos Aires a Viedma el día 31 de marzo de 2010, a raíz de haber sufrido de una intoxicación con la comida que allí le suministraron. - - - - - -

-----En sede administrativa, por Resolución N° 250/11 se consideró que la empresa incumplió la normativa prevista en los arts. 8, 8 bis y 19 de la Ley 24.440, aplicando una multa en tal concepto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Además se la intimó a resarcir el daño causado a los pasajeros por violación al deber de seguridad, conforme al artículo 40 de dicho cuerpo legal. La empresa apeló tal resolución. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El Tribunal resolvió hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Empresa Transporte Automotores “La Estrella” S.A. contra dicha Resolución de Comercio Interior.- - - - - - - -

-----En sustento de su decisión entendió que la Dirección General de Comercio Interior incurrió en deficiencias de procedimiento vulnerando el derecho de defensa de las partes, en particular por no agotar en legal forma la etapa conciliatoria. También cuestionó por arbitraria la falta de producción de la prueba testimonial de los dos choferes empleados de la empresa con un lacónico argumento de “manifiestamente improcedente” y finalmente consideró que la prueba colectada en autos pericia bromatalógica de las bandejas- fue realizada varios días después del consumo.-

-----Ante lo así resuelto la Fiscalía de Estado se agravia por considerar que el fallo: 1. carece de fundamentos sólidos e incurre en ritualismo inútil sin abordar la cuestión sustancial; 2. viola garantías constitucionales como el debido proceso y la defensa en juicio por carecer de fundamentos que constituyan una derivación razonada del derecho- afectando el Poder de Policía de la Dirección de Comercio Interior.- - - - - - - - - - - - - -

-----En cuanto al primer agravio sostiene que el fallo no pondera debidamente que ha sido la propia Empresa quien ha consentido el agotamiento de la etapa conciliatoria, desconociendo luego la doctrina de los actos propios. - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Además, se agravia por considerar que exigir una postulación expresa por parte de la autoridad administrativa de una propuesta de conciliación constituye un ritualismo inútil que lo tiñe de arbitrariedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En cuanto a al punto 2 entiende que no se valora la totalidad de la prueba producida en la actuación administrativa, aduciendo sólo a la bromatológica y desconociendo la inversión de la carga probatoria que corresponde a las relaciones de consumo.-

-----A fs. 214/226 el Fiscal General, en virtud de lo dispuesto por el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, dictamina en autos considerando que el recurso intentado no puede prosperar, por entender que el fallo atacado se encuentra debidamente motivado y resultar inviables las argumentaciones del recurrente por las que pretende fundar la arbitrariedad de sentencia por exceso ritual manifiesto- constituyendo en realidad una mera discrepancia subjetiva. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Para así dictaminar considera que el presente proceso tiene por objeto verificar si se ha cumplimentado o no el procedimiento administrativo previsto por la Ley D Nº 4139 y en tal sentido observa que no se cumplió con la normal tramitación de tal procedimiento. La Administración como sostiene la Cámara- no realizó la formulación de propuesta de acuerdo exigida por la norma, ni decretó la finalización de la instancia conciliatoria pues no existe ninguna constancia en autos que de por concluido el procedimiento conciliatorio. También objeta que en sede administrativa se desechó prueba sin invocar las razones habiéndose vulnerado en consecuencia las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio.- -

-----Manifiesta que en el Estado de derecho el principio de legalidad impone a las Administraciones Públicas un obrar consistente con el ordenamiento jurídico, asimismo requiere de procedimientos justos, transparentes en todas y cada una de las instancias estatales, con absoluto respeto de las garantías constitucionales. Toda potestad administrativa como la de sancionar con multa prevista en la normativa referida- requiere un procedimiento administrativo previo para su regularidad y validez. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Ahora bien, al ingresar al estudio del recurso interpuesto, en primer lugar he de señalar que nos encontramos ante la revisión judicial de un proceso administrativo en el marco de una relación de consumo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En tal marco son de aplicación los principios propios del derecho del consumidor y en función de ellos ha de resolverse la controversia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Resulta relevante tener presente que no se discute en la presente instancia la circunstancia de que en el marco del contrato de transporte público los actores sufrieron, una “intoxicación” ver fs. 3; 47/55 y descargo de fs. 100/102- luego de consumir los alimentos brindados por la empresa. - - - - - - -

-----Tal hecho no está en discusión aquí, pues tal como llega la causa a esta instancia en recurso, lo que se ha cuestionado por parte de la empresa es el procedimiento administrativo que culminó con la aplicación de una multa y la orden de resarcimiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Las cuestiones centrales a resolver se circunscriben en primer lugar a verificar si la autoridad de aplicación cumplió con el debido proceso legal en el marco del procedimiento para la defensa de los derechos del consumidor. - - - - - - - - - - - - -

-----En lo sustancial, la Cámara entendió que no, por ausencia de agotamiento de la instancia conciliatoria, omisión de formular propuesta y de finalizar con la etapa conciliatoria y falta de producción de la prueba testimonial de los choferes y la demora con que se analizaron las bandejas.- - - - - - - - - - - - - - -

-----Respecto a las omisiones o irregularidades en el procedimiento administrativo sostenido por el a quo, la Fiscalía de Estado considera que representa un exceso ritual manifiesto y carece de fundamentación suficiente.- - - - - - - - - - - - - - -

-----He de adelantar que en mi opinión ha de hacerse lugar a lo planteado por la Fiscalía en cuanto considera que este argumento de la Cámara carece de motivación.- - - - - - - - - - - - - - - -

-----En efecto, el Tribunal ha omitido toda consideración a los principios propios del denominado estatuto del consumidor que era el derecho aplicable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Es cierto que la autoridad ha omitido el acto formal que da por fracasada la conciliación promovida (cf. artículo 6º inciso e) de la Ley D 4139), pero no se puede desconocer que existió una etapa de conciliación que no pudo concluir por la negativa de la propia empresa. Ello así, en primer lugar, por no asistir a las audiencias; y luego, por lo expuesto en el escrito de fs. 83 donde niega los extremos denunciados y no presenta ninguna propuesta (tal como se había comprometido en la audiencia) y requerir que los usuarios realicen una pretensión económica.- - -

-----No se advierte que las deficiencias administrativas alegadas por la empresa hayan impedido o entorpecido el ejercicio regular de su defensa, la que ejercitó acabadamente en la instancia administrativa al contestar la imputación del artículo 7º de la ley (ver descargo de fs. 100/102).- - - - - - - - - - - - - - - -

-----La Cámara no argumenta en ningún momento sobre los efectos del descargo de fs. 100/102 vlta., en virtud del cual la empresa contestó la imputación efectuada por la autoridad administrativa.

-----Lo que debe quedar claro es que tanto la conducta reticente de la empresa, como el actuar de la autoridad de aplicación, no pueden beneficiarla, y perjudicar los derechos de los consumidores a favor de los cuales se ha entablado el procedimiento que aquí se revisa en desmedro de los principios tuitivos que respecto de aquéllos tutela la ley.- - - - - - - - -

-----En cuanto a la cuestión probatoria, adviértase que en cada oportunidad en que la empresa hizo lugar a su derecho de defensa no desconoció la existencia de los hechos que generaron la denuncia (intoxicación de los pasajeros).- - - - - - - - - - - -

-----Lo que cuestiona es la calidad de los alimentos que brindó y la idoneidad de los análisis realizados con posterioridad a la fecha de consumo. Respecto a la salud de los pasajeros solo dice que no todo el pasaje tuvo problemas estomacales ello “…hace presumir que la enfermedad no proviene de la comida que se le ha dado en el viaje sino de algún otro factor externo” y luego afirma “es impractible la atención médica de los pasajeros, que solamente sufrieron una indisposición estomacal” (ver fs. 101 vlta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Es decir, la misma empresa reconoce que los pasajeros sufrieron durante ese trayecto tal indisposición y pretende que se presuma que no se debe a los productos por ella ofrecidas. - -

-----El Tribunal a quo no reparó que en las relaciones de consumo se invierte la carga de la prueba y que es la empresa prestadora del servicio quien debió preocuparse de probar que los alimentos servidos a sus pasajeros estaban en excelentes condiciones de consumo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Es una realidad que en el ámbito del Derecho Procesal, ha ido adquiriendo espacio y reconocimiento, la "Doctrina de la carga probatoria dinámica", que implica que quien se encuentre en mejor posición de probar el hecho controvertido, lo haga, y aporte al proceso las pruebas que se encuentren en su poder. Tanto ha avanzado esta doctrina, que el legislador del derecho del consumo expresamente ha previsto su incorporación en la letra del Art. 53 que reza en su tercer párrafo: "...Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio...". De este modo, el legislador incluye un postulado sumamente moderno en el ámbito probatorio, que por su parte también implica ser coherentes con el espíritu de toda la normativa del Derecho del Consumo (Conf. Ramírez Carbajo, Julieta en comentario al Fallo: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sala I ~ 2012-07-27 ~ Frazzeta, Jorge Antonio c. Libertad S.A. s/ ord. s/ inc. Cas” publicado en LLGran Cuyo 2013).- - - - - - - - - - - -

-----Al respecto este Superior Tribunal ha expresado: “…el principio procesal de la carga dinámica de la prueba deriva del principio de responsabilidad del sujeto que obra en su propio interés (Fenochietto, Carlos E. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Anotado y Concordado con los Códigos Provinciales”, t. II, 2° ed. actualizada y ampliada, Ed. Astrea, 2001, p. 495), por lo que quien debe probar es aquél que se encuentra en mejores condiciones de hacerlo. El Juez valora no sólo las circunstancias particulares de cada caso apreciando quién se encuentra en mejores condiciones para acreditar el hecho controvertido, sino también las razones por las cuales quien tiene la carga de probar no lo hace (Se. Nº 58/10 en autos: “C., A. y Otra c/ PCIA. RIO NEGRO -CONSEJO PCIAL. SALUD PUBLICA y Otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS s/ CASACION”).- - - - - - - - - - - - - - -----Ricardo Luis Lorenzetti y Gustavo Juan Schotz, en “Derecho del Consumidor”, Ed. Abaco de R. Depalma, 1998, Univ. Austral, consideran el rango constitucional del principio protectorio, que se desarrolla a nivel infra constitucional basado en un criterio activante de la calificación protectoria (este elemento ha variado en distintos períodos históricos: “favor debitoris”, “favor debilis”, protección de grupos contratantes en función de la tipicidad contractual). Por supuesto, la extensión de la aplicación de dicho Principio depende de los elementos de la relación de consumo. Pero más allá de ello, de un juego armónico interpretativo de los mismos, se advierte en los arts. 1, 2, 40, 56, y 74 de la ley 24240 que el consumidor como sujeto que ingresa al sistema del derecho privado, confiriéndole un sentido diferente, y acentuando el carácter protectorio de la parte más débil. Ver en particular el Capítulo II, “La relación de consumo”, en la obra citada y en particular nota 23 y 24, páginas 63, 73/75, 84, 87, 93 y 95 in fine (Conf. Se. 126/07; "DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/MANDAMUS AMPARO COLECTIVO LEY 2779").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La obligación de seguridad que vinculó a la empresa con los pasajeros le impone a ésta el deber por mandato constitucional (artículo 42 de la Constitución Nacional) y legal (artículo 1º, 5º y 6º de la LDC) de mantener indemne al pasajero-usuario.- - -

-----Tal obligación produce la traslación o inversión de la carga de la prueba. Es decir, alegado y acreditados por el damnificado la relación de consumo y el perjuicio sufrido, es el prestador quien tiene la carga procesal de probar alguna eximente (Conf. Belen Jopace, “El derecho a la salud y a la seguridad del consumidor” en Manual de Derecho al Consumidor, coordinado por Dante Rusconi, págs. 225/251, Ed. Abeledo Perrot, 2009).- - - - -

-----Ahora, respecto a la falta de fundamentación por parte de la autoridad administrativa alegada por el Tribunal- al desestimar la testimonial de los choferes, considero que tal prueba, se torna irrelevante e innecesaria, ya que nunca estuvo en duda la existencia de la relación de consumo ni la existencia de los trastornos estomacales que padecieron los usuarios del servicio.-

-----El tribunal a quo omite toda consideración sobre cómo exime del deber de seguridad a la empresa fundando su decisorio sólo en omisiones en el procedimiento administrativo, obviando toda consideración tuitiva hacia los usuarios.- - - - - - - - - - - -

-----Téngase en consideración que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que la interpretación de la extensión de la obligación de seguridad que tiene su causa en un contrato de transporte de pasajeros, integrada con lo dispuesto por el art. 184 del Cód. de Comercio, debe ser efectuada teniendo en cuenta el derecho a la seguridad previsto en la Constitución Nacional art. 42 para los consumidores y usuarios (Ledesma, María Leonor c. Metrovías S.A.; Fallos Corte: 331:819; Cita online: AR/JUR/759/2008).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A su vez este Cuerpo ha insistido en la aplicación en los procesos de consumo como el presente- de los principios que rigen en la materia. Así se ha dicho: “En caso de duda se deberá estar siempre a la interpretación más favorable para el consumidor (in dubio pro consummatori)…” (Conf. STJRNCO: SE. 158/03 "TELEFONICA COMUNICACIONES PERSONALES S. A. s/Acción de Inconstitucionalidad”). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En igual sentido, en otra oportunidad, se expresó: “…que el art. 42, C.N. (LA. 1995 A - 26) establece la obligación para todas las autoridades (involucrando, desde ya, a los jueces) de tutelar los derechos e intereses económicos de los usuarios y consumidores de bienes y servicios. Dicho mandato comprende en su espíritu e intención a las autoridades de cualquier jurisdicción, sean nacionales o locales. Si ello no fuera así, los derechos individuales de los usuarios y consumidores caerían inevitablemente en el vacío. Si el legislador le ha impreso a las normas de la Ley N* 24240 de Defensa del Consumidor (LA. 1993 C - 3012) el carácter y condición de orden público, ello ha obedecido a la necesidad de establecer para el desenvolvimiento del mercado pautas rectoras desde una perspectiva realista. Ello impone al juzgador la necesidad de realizar una interpretación amplia pero sistémica del ordenamiento jurídico aplicable al consumo, en función de la naturaleza tutelar de la axiología que debe guiar el discernimiento de lo justo para cada caso a resolver (Conf. STJRNCO: SE. 10/04 "TELEFONICA COMUNICACIONES PERSONALES S.A. s/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD").- - - - - -----A los fines de la protección procesal el usuario consumidor, resulta la parte más débil de la relación, pues en los hechos no existe la mentada igualdad económica y social que permita la paridad de condiciones para negociar, hay un marcado desnivel que el derecho del consumidor pretende igualar protegiendo a la parte más débil del negocio. Esta protección fomenta cubrir las desventajas de quien es ajeno al negocio del transporte y es forzado a creer, a confiar, a aceptar los precios y calidades que se le ofrecen; no participa del proceso de organización del servicio y desconoce, por lo común, los costos y variables (conf. Criterio sentado en STJRNCO: SE. 19/06 "DECOVI s/Amparo Colectivo").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El paradigma del Estatuto del derecho del consumidor (Constitución Nacional; Constitución Provincial; la LDC y Leyes Provinciales) ha significado la instalación de derechos sustanciales que permiten imponer principios y presupuestos que cambian las reglas tradicionales de la contratación y sus obligaciones consecuentes. Este derecho del consumidor debe colegirse por los jueces. A esto les cabe interpretar la axiología y, por supuesto, comprender que ante situaciones litigiosas las reglas tradicionales del proceso común no pueden aplicarse, ipso facto. Tanto la reforma constitucional, y, en especial, las disposiciones del nuevo artículo 42, emplazan una lectura que no se puede soslayar. Los procedimientos donde se resuelvan derechos del consumidor son proceso constitucionales, y así habrá que interpretarlos con su lógica y consecuencias”. (Conf. “¿Quién es el consumidor, a los fines procesales, Gozaíni Osvaldo, LL. 2003 - C, 1054, citado en STJRNCO: SE. <19/06> "DECOVI s/Amparo Colectivo").- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Expuesto lo anterior, considero que corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la Fiscalía de Estado, revocar el pronunciamiento de la Cámara Civil y Comercial por los fundamentos expresados, en cuanto no ha aplicado los principios propios del derecho al consumidor, conforme los cuales debió resolverse la presente cuestión; y en consecuencia, confirmar la Resolución de la Subdirectora de Comercio Interior Nº 250/2011. Con costas (art. 68 del C.P.C.y C.).- - - - - - - - - - - - - - -

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:- - - - - - - - - -

-----Adhiero al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Eduardo ROUMEC dijo: - - - - - - - - - - - -

-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.).- - - - - - - - - - -

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar al recurso interpuesto por la Fiscalía de Estado, revocar el pronunciamiento de la Cámara Civil, Comercial y de Minería de la Ia. Circunscripción Judicial por los fundamentos expresados, en cuanto no ha aplicado los principios propios del derecho al consumidor, conforme los cuales debió resolverse la presente cuestión; y en consecuencia, confirmar la Resolución de la Subdirectora de Comercio Interior Nº 250/2011. Con costas (art. 68 del C.P.C.y C.).- - - - - - - - - - - - - - -

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al

Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Fdo.:SERGIO M.BAROTTO JUEZ ENRIQUE J.MANSILLA JUEZ EDUARDO ROUMEC JUEZ

EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro