include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: Z-2RO-31-C3-13
N° Receptoría: Z-2RO-31-AM2013
Fecha: 2013-05-08
Carátula: AYENAO Graciela Magdalena C/ HOSPITAL F. LOPEZ LIMA S/ AMPARO
Descripción: RESOLUCION
General Roca, 08 de mayo de 2013.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " AYENAO GRACIELA MAGDALENA c/ HOSPITAL F. LOPEZ LIMA s/ AMPARO" (Expte. N° Z-2ro-31-AM-2013).-
A fs.5 se presenta la Sra. Graciela Magdalena Ayenao promoviendo acción de amparo en favor de su hijo Marcos Alberto Santana DNI 39.076.389 (aclarándose a fs.16 que el apellido correcto Santander), oportunidad en que explica la problemática de salud de éste, optando por esta vía ante la urgencia de obtener una solución en tiempo adecuado. Manifiesta que necesita la provisión de una placa cerrojada más un motor colibrí, para que sea intervenido quirúrgicamente en su pierna izquierda de rodilla a tobillo, habiéndole devuelto la documentación la Unidad Coordinadora del hospital Lopez Lima por poseer seguro el automotor involucrado. Indica asimismo que la lesión se ha producido con motivo de un accidente de tránsito y que tenía fecha de cirugía para el día 25/04/2013.
A fs.6 conforme lo dispone el art. 43 de la Constitución Provincial y Nacional se requieren los informes correspondientes al médico tratante Dr. Pablo Blasón y al hospital de esta ciudad y se ordena la notificación al Gobernador de la Provincia y al Fiscal de Estado.-
A fs.12 contesta el requerimiento el director del hospital de General Roca exponiendo que la Unidad Coordinadora de Gestión ha devuelto la solicitud a fin que se completen los respaldos necesarios para elevar la documentación a nivel central, lo que ya se ha cumplido, a fs.14 contesta el Dr. Pablo Blason expresando que el menor ha sido tratado por traumatismo en pierna izquierda, que fue dispuesta una intervención quirúrgica determinándose fecha para el día 25/04/2013, que esa intervención es necesaria y urgente, que la Unidad Coordinadora de derivaciones devolvió documentación por la que se requería placa cerrojada y motor colibrí y la consecuencia de no realizarse la intervención es mala consolidación de fractura. A fs. 15 se aclara que el nombre correcto del menor es Marcos Alberto Santander.-
A fs.20/1 se notifica al Gobernador de la Provincia y Fiscal de Estado, tomando intervención la Defensora de Menores a fs.25 y a fs. 26 se dicta autos para resolver.-
Cabe una vez más sostener, que aún cuando se reconocen los múltiples reclamos que existen por las situaciones que se generan ante los hospitales y Salud Pública, el amparista necesita una pronta respuesta, especialmente por la situación que atraviesa al no poder concretarse la intervención quirúrgica en la pierna afectada de rodilla a tobillo y cuya secuela se manifestaría en una mala consolidación de fractura. Ello advierte del riesgo a que se ve sometido el menor, por lo que la patología surgida en el mismo requiere una respuesta efectiva y ágil que le devuelva una buena calidad de vida y desaparezca el temor que estos hechos producen cuando se dilatan en el tiempo.-
La tardanza en proporcionar los materiales que ha solicitado el mécdico tratante para practicar la intervención quirúrgica, importa negar el derecho a la salud, y una buena calidad de vida, corriendo el paciente el riesgo que su situación actual se complique por no obtener la respuesta adecuada y oportuna. El requerimiento consiste en provisión de placa cerrojada, motor colibrí, set de clavos e instrumental como asimismo asistencia técnica intraoperatoria, lo que no puede prolongarse por más tiempo sin graves consecuencias en la salud del amparista, de un derecho que el legislador le ha otorgado valor de garantía constitucional.-
Se ha expresado en otros antecedentes, que no debe permitirse que el derecho a la salud se convierta en una simple ficción, lo que ocurriría de no adoptarse medidas oportunas y efectivas que den solución al justiciable. Ello no puede quedar sujeto a los tiempos de los actos administrativos que injustificadamente prolongan los trámites, ya sea para la provisión de prótesis o medicamentos que son requeridos conforme la gravedad y urgencia de cada caso. No puede dejar de ponderarse que las personas que experimentan estos acontecimientos suman a la angustia de la afectación sufrida, el no encontrar la solución adecuada que debe brindar el Estado.-
En este sentido se ha expresado: "La Constitución Provincial en el artículo 59, califica a la salud como un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Todos los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad y que éste es el derecho que considera que afecta al amparista.....En tal sentido es procedente el amparo siempre que se advierta de modo manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas reconocidos por el texto constitucional, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a otros procedimientos ordinarios, ya sean administrativos o judiciales..... El derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del art. 33, C.N. es un derecho implícito, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él. A su vez, el derecho a la salud, está íntimamente relacionado con el primero y con el principio de autonomía personal, toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida principio de autonomía- (art.19, C.N.)....Ha quedado expresado en reiteradas oportunidades que el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre ellos, el art. 12 inc. \"c\" del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva (Se. N° 41 del 4-05-2005, \"SALAZAR, ANA s/amparo s/APELACIÓN\"; “RIVERO”, Se. N° 75/06, y otras).-
El STJ en su nueva integración se ha expedido en igual sentido en autos " TELLEZ PEDRO GUSTAVO C IPRO SS AMPARO E S S INCIDENTE ART 250 CPCC S/ APELACION, y Expte. 26200/12, HERNANDEZ ELENA ELIZABETH Y OTRO S/ AMPARO, Fecha 20/12/2012 \"SOTO, ROSANA YANINA EN (REP HERNANDEZ, PABLO ENRIQUE) C/MINISTERIO DE salud PÚBLICA DE RÍO NEGRO-amparo (E-S) S/INCIDENTE ART. 250 CPCC (F) S/APELACION\" (Expte. Nº 26204/12-STJ-), entre otros.-
Por lo expuesto y lo dispuesto por las normas legales mencionadas y arts 43 y 59 de la Constitución Provincial y 43 de la Constitución Nacional.-
RESUELVO: Hacer lugar a la acción de amparo promovida por la Sra. GRACIELA MAGDALENA AYENAO a favor de su hijo MARCO ALBERTO SANTANDER DNI 39.076.389, ordenando al MINISTERIO DE SALUD PUBLICA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO, para que provea placa cerrojada, motor colibrí, set de clavos e instrumental necesario para la intervención quirúrgica de su pierna izquierda solicitados por el médico tratante Dr. Pablo Blason. Este requerimiento deberá cumplirse en el término de CINCO días o el menor que permitan las diligencias que esté cumpliendo la Provincia de Río Negro, bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria de pesos quinientos ($500) por cada día de retardo.-
NOTIFÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
<*****>
Poder Judicial de Río Negro