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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16520-226-12
Fecha: 2013-05-07
Carátula: ECOCAR SA / MADERO JOSE MARIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16520-226-12
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 30 días del mes de Abril de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan Lagomarsino y Rubén O. Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ECOCAR SA C/ MADERO JOSE MARIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)", expte. nro.16520-226-12, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo a los fines de que nos expresemos sobre la admisibilidad formal del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que la demandada -Carlos Alberto Madero- dedujera contra el pronunciamiento de fs. 428/430 que, a su vez, confirmara la sentencia de primera instancia que la condenara a abonar una determinada suma de dinero.-
Examinando el cumplimiento de las exigencias puramente formales, podemos afirmar que: a) Se lo ha deducido en término -véase cédula de fs. 431 y cargo de fs. 442 vta.; b) Se ha constituido domicilio en la ciudad de Viedma, sede del Superior Tribunal; c) Se ha efectivizado el depósito previsto en el art. 287 CPCC.; d) Se ha conferido traslado el que ha sido respondido por la interesada a fs. 454/461; e) Trátase de un pronunciamiento de evidente carácter definitivo que impide la reedición de la cuestión oportunamente decidida.-
Ingresando en el análisis de la admisibilidad propiamente dicha y realizándola con la mirada que aconseja la doctrina uniforme y constante del Superior Tribunal, es decir, adentrándonos en la ponderación de la argumentación de la quejosa, sin contentarnos con un mero recuentos de exigencias formales, entiendo que la casacionista no ha logrado exhibir con la claridad y contundencia que se requiere para desandar el camino del remedio extraordinario, la errónea aplicación de la ley o la supuesta violación de la misma en que pueda haberse incurrido en el pronunciamiento de este tribunal.-
En tal orden de ideas, la crítica de la recurrente transita por cuestiones meramente formales, tales como que si bien se sostuviera que su apelación se encontraba desierta, el tribunal igualmente se hubo adentrado en la ponderación de los agravios; o que se hubo violado el principio mediante el cual deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse los contratos, es decir, la buena fe, contenido en la norma del art. 1198 del Código Civil, categorías, en mi opinión, demasiado “difusas” como para franquear este primer valladar reservado al propio tribunal que emitiera el pronunciamiento.-
Finalmente, si en los pronunciamientos que la agravian se hubo sostenido que la vendedora-demandada no hubo cumplido con la obligación convencionalmente asumida de realizar los trámites necesarios e imprescindibles para que la accionante-adquirente, lograra la utilización plena del objeto enajenado -automotor- sobre dicha argumentación debió pivotear la crítica de la casacionista, por el contrario, de su lectura se aprecia una clara disconformidad con lo decidido, respetable, pero ostensiblemente insuficiente para habilitar el tránsito por el estrecho sendero del recurso de casación, recurriendo -como decimos- a aquellos “principios” que son constantemente reiterados por la doctrina del Superior Tribunal.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo se declare formalmente inadmisible el recurso de casación deducido a fs. 439/442 vta., con costas-.-
- - -A la misma cuestión el dr.Lagomarsino dijo:
Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Marigo dijo:
Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE:
I) declarar formalmente inadmisible el recurso de casación deducido a fs. 439/442 vta., con costas.-
II) NOTIFICAR, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan a su instancia de origen.
c.t.
RUBEN O. MARIGO EDGARDO J. CAMPERI JUAN A. LAGOMARSINO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro