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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16791-002-12
N° Receptoría: A-3BA-149-C2012
Fecha: 2013-05-07
Carátula: BARDENIX S.A. / WIMBLEY COMPANY S.A. S/ ORDINARIO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16791-002-12
Tomo: I
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 30 días del mes de Abril de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan Lagomarsino y Rubén O. Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "BARDENIX S.A. C/ WIMBLEY COMPANY S.A. S/ ORDINARIO", expte. nro.16791-002-12, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 307 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la accionante dedujera contra el pronunciamiento de fs. 287/288 vta. que fijara la base imponible sobre la cual se aplicarían las cargas fiscales correspondientes. Concedido el recurso, presentóse la memoria de fs. 294/295 que, traslado mediante, mereciera la respuesta de la demandada.- Cumplida que fuera la medida para mejor proveer dispuesta a fs. 303 con el dictamen de la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro, estos autos se encuentran en condiciones de ser decididos.-
Ingresando en el análisis de la cuestión que nos ocupa, se alcanza a apreciar una insuficiencia formal que es preciso señalar. La misma consiste en la ausencia de las condiciones que necesariamente debe cumplimentar una expresión de agravios según el claro mandato del art. 265 del código procesal de la materia, es decir, realizarse la crítica concreta y razonada de las partes del pronunciamiento que le ocasionan a la recurrente un gravamen de naturaleza irreparable, condiciones que, en mi opinión, no resultan fácilmente hallables en la memoria con la cual pretende sostenerse el recurso.-
En tal orden de ideas, el decidente hubo brindado las razones por las cuales entendía que nos encontramos ante una pretensión susceptible de apreciación pecuniaria clara y específicamente determinada por lo cual no existe “obligación” alguna de recurrir a la disposición “residual” contenida en el inc. b) del art. 12 de la ley I 2716, tal como la quejosa reclama.-
Si a lo que venimos sosteniendo, le agregamos los principios que informan las condiciones recaudatorias que todo Estado por naturaleza posee, entiendo que deberá ser objeto de puntual ratificación el criterio que inspirara el pronunciamiento que ha sido colocado en tela de juicio.-
En fin, no resulta suficiente aportar otra visión o sostener un determinado punto de vista, por más respetable que el mismo resulte a los fines de cumplir con lo dispuesto en la norma procesal que señalamos, sino que se convierte en imprescindible la exhibición del error en que pudo haberse incurrido en el decisorio respectivo, demostración que en el caso que nos ocupa no alcanza a vislumbrar con la nitidez necesaria.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo desestimar el recurso de fs. 291, con costas, debiéndose en la instancia de origen tomar en consideración las “salvedades” apuntadas por el Señor Representante Fiscal de la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia, en su dictamen de fs. 306 y vta.-
- - -A la misma cuestión el dr. Marigo dijo:
Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE:
I) Desestimar el recurso de fs. 291, con costas, debiéndose en la instancia de origen tomar en consideración las “salvedades” apuntadas por el Señor Representante Fiscal de la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia, en su dictamen de fs. 306 y vta.-
II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
RUBEN O. MARIGO EDGARDO J. CAMPERI JUAN A. LAGOMARSINO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro