Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 26396/13

N° Receptoría:

Fecha: 2013-05-06

Carátula: FERNANDEZ, ALEJANDRO ABILIO S/ ACCION DE AMPARO (ART. 43 C. PCIAL)

Descripción: Sentencia

///MA, 6 de mayo de 2013.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “FERNANDEZ, ALEJANDRO ABILIO S/ACCION DE AMPARO" (Expte.N°26396/13-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----A fs. 179/195, Alejandro Abilio Fernández, Contador Público, por su propio derecho y con el patrocinio letrado de los Dres. Gustavo Luis Bisogni y Martín Pastoriza, interpone acción de amparo contra el Tribunal de Ética del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Río Negro, por afectar las garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa en juicio y al ejercicio profesional.- - - - - - - - - - - - - - - -----Alega que a raíz de una labor específica fue denunciado por un colega en el mes de enero de 2010 ante el aludido Tribunal de Ética, ante la que efectuó descargo por su parte, con aporte de argumentos y prueba. Manifiesta que con fecha 14 de marzo del corriente año se le notifica la parte resolutiva de la sentencia del tribunal antes aludido, que hizo lugar a la denuncia, imponiéndole una sanción de tres meses de suspensión en la matrícula, por causal de violación de los arts. 2, 5, 8, 9, 10 y 11 del Código de Ética. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Señala que presentó una nota pidiendo vista del expediente y la suspensión de los plazos procesales. Agrega que el día 26 de marzo se le informó que en la Delegación Bariloche se encontraba fotocopiado el expediente disciplinario correspondiente Nro. 54/2010.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Expone que al verificar las copias remitidas, advierte que la resolución que lo sancionaba no se encontraba entre aquellas, motivo por el cual dejó constancia de ello mediante acta notarial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Manifiesta que tal circunstancia le impide ejercer sus derechos esenciales, habiendo transcurrido la mayoría del plazo otorgado para recurrir tan grave sanción, sin que se le haya otorgado la suspensión de plazos peticionada. Por tal razón, solicita se admita la acción de amparo a los efectos de que se obligue al demandado a respetar las garantías constitucionales, notificando debidamente la resolución sancionatoria.- - - - - - -

-----Considera que la impugnación de la inconducta, no puede efectuarse por otra vía, sumado al hecho del inminente vencimiento del plazo para articular el recurso de apelación, previsto conforme el artículo 30 del Decreto 199/66 ante este Superior Tribunal de Justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Subsidiariamente, interpone recurso de apelación de la sentencia del Tribunal de Ética, conforme lo previsto en los artículos 29 inc. 4 y 30 del Decreto 199/66, solicitando se revoque la resolución que impone la pena, sobreseyéndolo de los cargos imputados, con expresa imposición de costas, conforme fundamentos obrantes a fs. 187/195.- - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 197/203 la Sra. Procuradora General, considera que el amparo intentado resulta inadmisible.- - - - - - - - - - - - - -

-----Puntualiza que el Decreto - Ley G Nº 199/1966 que resulta aplicable al caso, en su artículo 30, dispone que la sanción disciplinaria será apelable por ante el Consejo Directivo. En los casos de los incisos 4 y 5 (del art. 29) podrá recurrirse además ante el Superior Tribunal de Justicia, quien resolverá, previo informe documentado del Consejo Profesional de Ciencias Económicas. Las apelaciones deberán interponerse directamente dentro de los diez (10) días de notificada la sanción.- - - - - - -----Opina que ello evidencia la existencia de otras vías aptas y

expeditas de posible remediación a la supuesta afección de los derechos constitucionales denunciada. - - - - - - - - - - - - - -

-----Agrega que el accionante no demuestra de manera verosímil la imposibilidad de munirse en tiempo y forma del cuerpo de la sentencia, y fundamentalmente, que no haya tenido otra forma de reclamarla. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Destaca que el Consejo tiene su sede en la ciudad de Cipolletti, localidad donde el respectivo Tribunal de Ética ha dictado el pronunciamiento respectivo de acuerdo a lo notificación de fs. 176. Al respecto, considera que bien pudo encomendar el profesional a un apoderado o a un abogado autorizado a reclamar allí, tal como sucede v. gr. a todo justiciable del interior de la Provincia que pretende hacerse del texto completo de un pronunciamiento de ese Superior Tribunal para evaluar su posterior recurribilidad.- - - - - - - - - - - - -----La carencia precedentemente descripta constituye, a su entender un valladar insalvable a la hora de ponderar la admisibilidad formal del amparo incoado.- - - - - - - - - - - - -----Atento la solución propugnada, la Sra. Procuradora General entiende que se torna inoficioso el tratamiento de la cuestión atinente a la competencia a efectos de los cuales el Sr. Presidente Subrogante del STJ también ha corrido vista en las presentes actuaciones (fs. 196), en tanto que limitado el avance del reclamo en dicha instancia preeliminar del análisis de su procedencia resulta intrascendente e irrelevante ingresar en el estudio de aquella.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Pasando a considerar la acción intentada, sabido es que para que el amparo se configure como remedio procesal debe dirigirse contra un acto notoriamente ilegal y lesivo de un derecho o ///

garantía constitucional, donde la ilegalidad debe resultar concreta y claramente visualizable, como requisito necesario para la procedencia de la excepcional vía intentada ("SOLCOFF”, Se. 162/12). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Esta garantía no se aplica automática y genéricamente, y sólo está contemplada para aquellas situaciones que ante la urgencia y la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta no puedan hallar remedio en otras vías idóneas disponibles” (Conf. STJRNCO, “ACETO” Se. 6/11, "RODRIGUEZ DE DI LENA”, Se. 161/12).- - - - -

-----La pretensión formulada por la actora no se encuentra al alcance de la excepcionalísima vía intentada, que sólo puede atender a situaciones especiales en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos; y en las que los actos de la administración que supuestamente restringen su derecho se manifiesten de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna (Cf. STJRNCO: “PERELLI”, (Se. 89/03) y particularmente la inexistencia de otra vía (cf. STJRNCO in re, "PULGAR” Se. 155/12), cuestiones que de modo alguno quedan acabadamente acreditadas en estas actuaciones. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Esta excepcional acción, no procede cuando no se evidencia manifiestamente la arbitrariedad e ilegalidad de la lesión invocada, o cuando su constatación merece un debate y prueba más o menos complejo. Así tampoco cuando existen otros ámbitos propios de resolución para la cuestión sometida a decisión (cf. STJRNCO "REYES”, Se.23/12).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Este Tribunal ha expresado oportunamente que no se reúnen los requisitos necesarios para que prospere el amparo, como remedio constitucional excepcional cuando no se advierte la ///

inexistencia de otras vías aptas para obtener lo que se pretende y admitir lo contrario supone autorizar el amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por el normal sendero procesal o legal, con adecuado marco probatorio dentro del debido proceso (cf. STJRNCO “TSCHERIG” Se. 6/04; “GARCIA ZAPONE” Se. 30/00; “CORREA” Se. 39/05). - - - - - -

-----Como bien destaca la Sra. Procuradora General, las circunstancias planteadas por el accionante no se condicen con toda esta excepcionalidad propia de los amparos, máxime cuando surge de modo palmario la existencia de otras vías idóneas.- - -

-----Precisamente, el Decreto-Ley G Nº 199/1966, que regula el ejercicio de las actividades de los graduados de Ciencias Económicas en todo el territorio de la Provincia, (cf. art. 1); en su artículo 29, dispone que las sanciones disciplinarias son: 1) Advertencia individual o en presencia del Consejo Directivo, según la importancia de la falta; 2) Censura en la misma forma; 3) Multa de hasta diez mil pesos ($ 10.000); 4) Suspensión en el ejercicio de la profesión hasta un (1) año y 5) Cancelación de la matrícula.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A su vez, el artículo 30 precisa que: “Las sanciones previstas en el artículo anterior, incisos 1 y 2, se aplicarán por el Tribunal de Ética con el voto de la mayoría que la componen. Las previstas en los incisos 3, 4, y 5 se aplicarán por el voto unánime de los miembros del Tribunal. En todos los casos, la sanción será apelable por ante el Consejo Directivo. En los casos de los incisos 4 y 5 podrá recurrirse además ante el Superior Tribunal de Justicia, quien resolverá, previo informe documentado del Consejo Profesional de Ciencias Económicas. Las apelaciones deberán interponerse directamente dentro de los diez

(10) días de notificada la sanción”.- - - - - - - - - - - - - - -

-----Lo expuesto evidencia la existencia de otras vías aptas y expeditas de posible remediación a la supuesta afección de los derechos constitucionales denunciada. Sumado a que en el caso, tal como lo destaca la Sra. Procuradora General no se ha demostrado de manera verosímil la imposibilidad de munirse en tiempo y forma del cuerpo de la sentencia, y fundamentalmente, que no haya tenido otra forma de reclamarla. - - - - - - - - - -- -----Nótese que luego de la presentación de fs.177 el amparista no ha demostrado ninguna actuación posterior que informe sobre su interés en avanzar en el trámite administrativo sancionatorio en el que se ha visto involucrado.- - - - - - - - - - - - - - - - -- -----Deberá insistir en el pronunciamiento del Tribunal sancionador sobre su petición de fs.177, eventualmente pedir pronto despacho o recurrir al órgano superior -Consejo Directivo- en procura de la respuesta que reclama. Todo ello en forma previa a entender que su situación encuadra en las circunstancias que prevee el art.43 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - --

-----En virtud de los argumentos expuestos, considero que corresponde declarar la inadmisibilidad formal previa de la acción incoada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por ende procede su rechazó "in limine". Con costas (art.68 Cód.Proc.Civ. y Com.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello,

EL SEÑOR JUEZ DEL

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar "in limine" la acción intentada a fs.179/195, por las razones dadas en los considerandos. Con costas (art.68 Cód.Proc.Civ. y Com.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.- --

FDO.:ENRIQUE J.MANSILLA JUEZ ANTE MI: EZEQUIEL LOZADASECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: Tº II Sent.Nº 34 Fº 309/315 Sec.Nº 4.-

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Poder Judicial de Río Negro