Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: Z-2RO-19-C3-13

N° Receptoría: Z-2RO-19-AM2013

Fecha: 2013-05-06

Carátula: ANTONIUK Angélica Ester C/ HOSPITAL F. LOPEZ LIMA S/ AMPARO

Descripción: resolucion a protocolo

General Roca, 06 de mayo de 2013.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " ANTONIUK ANGELICA ESTHER c/ HOSPITAL F. LOPEZ LIMA s/ AMPARO" (Expte. N° Z-2ro-19-AM2013).-

A fs.6 se presenta la Sra. Angélica Esther Antoniuk y plantea acción de amparo en razón que por los problemas de salud que describe necesita una operación de reemplazo total de cadera. Aduce que fue solicitada el 11 de mayo de 2011 con carácter de urgente y a la fecha no tiene respuesta.-

Sostiene que realizó los trámites administrativos correspondientes y no ha recibido respuesta alguna, por lo que se ve en la necesidad de promover esta acción y a través de ella espera una pronta solución por su salud.-

A fs.7 conforme lo dispone el art. 43 de la Constitución Provincial y Nacional se ordena notificación al Gobernador y Fiscal de Estado y oficios a Salud Pública, al Hospital de General Roca y al médico tratante Dr. Pablo Blazon.-

A fs.13 se notifica al Sr. Fiscal de Estado, a fs.14 se notifica al Sr. Gobernador de la Provincia de Rio Negro, a fs.15 contesta el informe el Dr. Pablo Blason, a fs.19 contesta el requerimiento el Director del Hospital de General Roca, a fs. 20 contesta el informe la Auditora Médica del Hospital de General Roca, a fs. 22 se dictan autos para resolver.-

Si bien se reconoce los múltiples reclamos que existen por las situaciones que se generan ante Salud Pública, la amparista necesita una pronta respuesta, especialmente por el tiempo transcurrido, con casi dos años de reclamos, experimentando un progreso del deterioro articular, mayor discapacidad y dolor para el desempeño en la vida cotidiana, lo que provoca una mayor complejidad para la resolución de la patologia. El médico que la asiste indica a fs.15 que padece Coxoartrosis secuela de luxación congénita de cadera y el tratamiento consiste en reemplazo total de cadera, habiendo solicitado derivación a centro de mayor complejidad el 12/12/2012 y prótesis RTC desde el 11/05/11, enunciando las consecuencias antes referidas.-

Ante esta compleja situación, se le niega el derecho a la salud, y calidad de vida, corriendo la paciente el riesgo de tornarse más complicada la solución, sin que haya podido lograr una respuesta concreta a su problemática. El requerimiento consiste en provisión de la prótesis solicitada por el médico tratante, lo cual no debería prolongarse por tanto tiempo, sin explicación clara del inconveniente que haya surgido. La experiencia repetida en este tipo de trámite demuestra la angustia del amparista, siendo que el propio legislador ha evaluando el derecho a la salud y le ha otorgado valor de garantía constitucional.-

Como ya se ha dicho en otros antecedentes, no debe permitirse que el derecho a la salud se convierta en una simple ficción, sino que debe ser reconocido en la realidad, facilitando a los pacientes el derecho a ser atendidos con los requerimientos que soliciten los médicos tratantes, en la forma y tiempo que estos indiquen para un mejor tratamiento de la enfermedad. Ello no puede quedar sujeto a los tiempos de los actos administrativos que injustificadamente prolongan los trámites, ya sea para la provisión de prótesis o medicamentos que son requeridos conforme la gravedad y urgencia de cada caso.

No puede dejar de ponderarse que la solicitud fue realizada por el médico tratante el 11-05-11 constancia de fs.2 y reiterado 12-12-12 constancia de fs.3; existiendo otra constancia a fs. 4 con fecha 09-04-2013; lo que surge también del informe de fs. 20 emanado de la auditoria médica del hospital de General Roca. El derecho a la salud, goza de protección constitucional, que debe ser respetado y cumplido por las instituciones para darles a los justiciables una respuesta rápida cuando la situación lo exija.-

En este sentido se ha expresado: "La Constitución Provincial en el artículo 59, califica a la salud como un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Todos los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad y que éste es el derecho que considera que afecta al amparista.....En tal sentido es procedente el amparo siempre que se advierta de modo manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas reconocidos por el texto constitucional, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a otros procedimientos ordinarios, ya sean administrativos o judiciales..... El derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del art. 33, C.N. es un derecho implícito, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él. A su vez, el derecho a la salud, está íntimamente relacionado con el primero y con el principio de autonomía personal, toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida –principio de autonomía- (art.19, C.N.)....Ha quedado expresado en reiteradas oportunidades que el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre ellos, el art. 12 inc. \"c\" del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva (Se. N° 41 del 4-05-2005, \"SALAZAR, ANA s/amparo s/APELACIÓN\"; “RIVERO”, Se. N° 75/06, y otras).-

El STJ en su nueva integración se ha expedido en igual sentido en autos " TELLEZ PEDRO GUSTAVO C IPRO SS AMPARO E S S INCIDENTE ART 250 CPCC S/ APELACION, y Expte. 26200/12, HERNANDEZ ELENA ELIZABETH Y OTRO S/ AMPARO, Fecha 20/12/2012 \"SOTO, ROSANA YANINA EN (REP HERNANDEZ, PABLO ENRIQUE) C/MINISTERIO DE salud PÚBLICA DE RÍO NEGRO-amparo (E-S) S/INCIDENTE ART. 250 CPCC (F) S/APELACION\" (Expte. Nº 26204/12-STJ-), entre otros.-

Por lo expuesto y lo dispuesto por las normas legales mencionadas y arts 43 y 59 de la Constitución Provincial y 43 de la Constitución Nacional.-

RESUELVO: Hacer lugar a la acción de amparo promovida por la Sra. ANGELICA ESTHER ANTONIUK, D.N.I. N° 12.262.553 ordenando al MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO, para que provea prótesis RTC y demás materiales descriptos en el pedido de fs. 2, solicitados por el médico tratante Dr. Pablo Blason, para proceder a la intervención quirúrgica de reemplazo total de cadera por la patología que sufre la amparista. Este requerimiento deberá cumplirse en el término de CINCO días o el menor que permitan las diligencias que esté cumpliendo la Provincia de Río Negro. Todo bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria de pesos quinientos ($500) por cada día de retardo.-

NOTIFÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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Poder Judicial de Río Negro