Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 26247/12

N° Receptoría:

Fecha: 2013-05-02

Carátula: SUCESORES DE OBERNAUER EMILIO Y OTRA C MIÑO GIMENEZ ODULIA S ORDINARIO S/ COMPETENCIA

Descripción: Aut.Inter.

///MA, 30 de abril de 2013.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “SUCESORES DE OBERNAUER EMILIO Y OTRA C MIÑO GIMENEZ ODULIA S/ORDINARIO S/ COMPETENCIA" (Expte.N°26247/12-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:- - - - - - - - - - -

-----Llegan las presentes actuaciones en virtud de la remisión efectuada por el Sr. Juez Dr. Víctor Dario Soto, al declarar su incompetencia a fs. 25/26 para entender en autos, considerando que se trata de un recurso de revisión, siendo competencia de este Superior Tribunal de Justicia.- - - - - - - - - - - - - - --

-----En el presente caso, los actores iniciaron ante el Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 31 de Choele Choel una acción de nulidad de un proceso en el que se hiciera lugar a la prescripción adquisitiva (posesión veinteñal) iniciado por la demandada en autos caratulados: “M. G. O. C/ A. M. Y OTRO S/ POSESIÓN VEINTEAÑAL” (EXPTE N° 12060/07) y/o acción reivindicatoria que ejerce sobre el inmueble. - - - - - - - - - -

-----Entre otros argumentos, los actores señalan que era de conocimiento de la usucapiente y de sus letrados la circunstancia de que el propietario del inmueble había fallecido, evitándose la apertura de la respectiva sucesión, con violación de derechos hereditarios; sumado a que el proceso de prescripción adquisitiva no tuvo etapa probatoria y no se publicaron edictos, como así tampoco ningún otro acto para que el mismo tome conocimiento público. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----La Sra. Procuradora General sostiene en su dictamen de fs. 44/49 que la acción intentada participa de la naturaleza jurídica de la acción autónoma de nulidad, competencia del magistrado de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Señala que no se trata del recurso de revisión previsto en el art. 303 bis del CPCC, atento la ausencia de un requisito esencial: que sea dirigido con el fin de rever una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, entendiendo así que el magistrado ha redireccionado el trámite dándole un objeto distinto al que fuera oportunamente planteado por el presentante; y que como ocurriera en el antecedente “Haneck” (Dict. 36/12) tampoco en este caso el Juez de origen ha merituado la doctrina del Superior Tribunal de Justicia acerca de la diferencia entre el recurso de revisión y la denominada acción autónoma de nulidad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Alude a la existencia de dos vías para obtener la revisión de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, siendo la primera el recurso de revisión y la restante, la acción autónoma de nulidad, ante el tribunal que corresponda en razón de la materia y el territorio y en aplicación de las reglas procesales de competencia, con plazo de prescripción reglado en el artículo 4023 del Código Civil (Se. 84/11 in re caratuladas: “T. DE G., M. T. C/ G., R. R. S/DIVORCIO Y TENENCIA DE HIJOS S/INCIDENTE DE LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL S/ORDINARIO S/COMPETENCIA”). La acción autónoma tramitaría en la instancia ordinaria…” (STJRNCO. Se. Nº 19, 07/03/2012, Expte. Nº 25474/11 STJ); agregando que advierte que el Juez remitente adjudicó de manera apresurada la naturaleza y la índole de la eventual acción que la parte ejercería, soslayando lo que aparece como la verdadera pretensión de las presentantes lograr se suspendan los efectos del desalojo- que tramita en los autos principales.- - - - - - --

-----Pasando a resolver la cuestión se tiene presente que el recurso de revisión previsto en el art. 303 bis del CPCC, importa un remedio extraordinario que se encuentra previsto solamente para aquellos casos extremos de gravedad institucional o ilegalidad manifiesta cuando no exista otra vía recursiva y siempre que encuadre en alguno de los supuestos expresos del artículo 303 bis.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

------ Los recaudos formales previstos en el rito son:- - - - - ----- a) Ir contra sentencia definitiva o autos que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. Es decir, la resolución atacada debe tener la calidad o efecto de cosa juzgada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- b) Estar dentro del plazo de interposición del recurso. Esto es, dentro de los 30 días contados desde que tuvo conocimiento de la falsedad o del fraude o se obtuviesen los documentos decisivos; - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----- c) Presentarse por escrito ante el Superior Tribunal de Justicia, denunciar domicilio constituido y real actual y acompañar copia del fallo que impugne y en su caso- copia de la sentencia que declaró la falsedad, el cohecho o la violencia en las condiciones del artículo 286 CPCC.- - - - - - - - - - - - --

-----Como puede advertirse, la demanda de autos no ha sido presentada en estos términos.- - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----El recurso de revisión fue receptado expresamente en el proceso civil por la Ley P 4142, que reguló la revisión de la cosa juzgada írrita en los artículo 303 bis y ss. Dicho instituto no pretende ser un recurso más dentro del proceso civil sino que se trata de un remedio excepcional de procedencia solo en casos de gravedad institucional o ilegalidad manifiesta producida por sentencias firmes pasadas en autoridad de cosa juzgada.- - - - --

-----En efecto, la vía excepcional regulada por los artículos 303 bis y subsiguientes del CPCyC se ha previsto para aquellos casos extremos de gravedad institucional o ilegalidad manifiesta cuando no exista otra vía recursiva y se den los supuestos taxativamente previstos en el artículo 303 bis.- - - - - - - - - - - - - - - --

-----Además, otro requisito esencial es el prescripto por los artículos 303 ter y quater en cuanto ha de interponerse contra sentencia definitiva dentro de los cinco años de dictada ésta.- - -----Al respecto, este Cuerpo ha manifestado “…el recurso de revisión actúa como un resorte procesal excepcional para reconsiderar un planteo jurídico ya resuelto y que debe reunir cada uno de los elementos específicamente prescriptos para su procedencia e interponerse por escrito ante el Superior Tribunal de Justicia en un plazo que no debe superar los cinco años de dictada la sentencia que se cuestiona” (Conf. STJRNCO, SE. 23 del 07-04-09 in re “H., J. S/ RECURSO DE REVISION”).- - - - - - - - - -----En efecto, el Artículo 303 quater, al referirse a la interposición de este recurso extraordinario prescribe que: “El recurso se interpondrá por escrito ante el Superior Tribunal de Justicia dentro de los treinta (30) días contados desde que se tuvo conocimiento de la falsedad o el fraude o se obtuviesen los documentos. En ningún caso se admitirá el recurso pasados cinco (5) años desde la fecha de la sentencia definitiva”. - - - - - --

-----Este Cuerpo ha expresado que existen dos vías para obtener la revisión de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, siendo la primera el mencionado recurso de revisión y la restante, la acción autónoma de nulidad, ante el tribunal que corresponda en razón de la materia y el territorio y en aplicación de las reglas procesales de competencia, con plazo de prescripción reglado en el artículo 4023 del Código Civil (Se. 84/11 in re caratuladas: “TASSARA DE GIRIBONI, MARIA TERESA C/ GIRIBONI, RICARDO RAMON S/DIVORCIO Y TENENCIA DE HIJOS S/INCIDENTE DE LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL S/ORDINARIO S/COMPETENCIA”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Como puede advertirse no se cumplen los recaudos necesarios para la interposición del recurso de revisión ante este STJ, y en tal sentido, se coincide en que la presentación participa de la naturaleza jurídica de la acción de nulidad, competencia del juez actuante en el trámite de la usucapión, correspondiendo declarar la incompetencia de este tribunal para entender en autos y devolver las actuaciones al Dr. Víctor Darío Soto, Juez de origen para que proceda a realizar el análisis de la procedencia formal de la acción intentada y su eventual resolución.- - - - - - - - - -----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:- - - - - - - - - -

-----Adhiero al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Gustavo A. AZPEITIA, dijo:- - - - - - - - --

-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.).- - - - - - - - - - -----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Declarar la incompetencia de este tribunal para entender en autos y devolver las actuaciones al Dr. Víctor Darío Soto, Juez de origen para que proceda a realizar el análisis de la procedencia formal de la acción intentada y su eventual resolución, por los fundamentos dados en los considerandos.- - --

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 31 de Choele Choel.- - -

Fdo.:SERGIO M.BAROTTO JUEZ ENRIQUE J.MANSILLA JUEZ GUSTAVO A. AZPEITIA JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: T° I A.I. N° 12 F° 41/46 Sec. N° 4 STJ

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