Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 26317/13

N° Receptoría:

Fecha: 2013-05-02

Carátula: DIAZ GRACIELA LILIANA C PROVINCIA DE RIO NEGRO CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION S ACCION DE AMPARO ART 43 C PCIAL S/ APELACION

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 30 de abril de 2013.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO, Enrique J. MANSILLA y Gustavo A. AZPEITIA, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "DIAZ GRACIELA LILIANA C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION) S/ACCION DE AMPARO S/APELACION" (Expte. Nº26317/13 -STJ-). Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado:- - - - - - -

- - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:- - - - - - - - - - -

-----En autos, la Cámara del Trabajo de la ciudad de General Roca dictó sentencia a fs. 54/62 haciendo lugar al amparo ordenando al Consejo Provincial de Educación restituya el pago a la actora de las cinco horas correspondientes a la asignación “Lengua y Literatura” en el CET N° 17 y el correspondiente adicional por Ubicación de la amparista.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----De la lectura de la causa surge que a la amparista, que contaba con 5 horas cátedras a su cargo (en el CET Nº 17 “Lengua y Literatura”), se le concedió cambio de tareas encuadrado en el Art. 6 de la Resolución Nº 233/98 de acuerdo a lo dictaminado por la Junta Médica. Por ello, y quedando vacantes, se llamó a concurso para cubrirlas, resultando de ello una reducción en sus haberes. La actora procedió a impugnar la decisión administrativa con resultado negativo, puesto que mediante la Res. Nº 2992/11 le fueron rechazados los reclamos interpuestos. De allí, la interposición del presente amparo.- - -

-----El fallo impugnado señala que el cambio de funciones por razones de salud de la amparista (cf. certificados médicos de fs. 48/49 la amparista padece de hipertensión arterial y recibe tratamiento psiquiátrico) no puede trasuntar en un desmedro de la cuantía remuneratoria que se venía percibiendo sin vulnerar la garantía de preservación del salario.- - - - - - - - - - - - - --

-----A fs. 67/73 el apoderado de la Fiscalía de Estado, Dr. López Raffo, recurre tal pronunciamiento, fundándoselo a fs. 77/79, expresando que la causa del cese de las 5 horas cátedras que detentaba la actora, es como consecuencia, no ya de su enfermedad, sino de su condición de interina condicional, conforme la normativa de Educación que da prioridad a los docentes titulares en los concursos. En tal sentido, agrega que ejerciendo en su condición de interina condicional, no cuenta con un derecho adquirido a que se mantengan, y si se llama a concurso para otorgar las mismas, queda sujeta a la reglamentación pertinente para quedar o no, en aptitud de continuar. De tal modo, señala que no existe ni discriminación ni se afecta su dignidad humana.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 85/87 obra la contestación de la amparista, quien indica que en el caso se han violentado normas que surgen de la Ley Nº 391 y del Tratado Internacional contra la discriminación de la mujer (art. 75 inc. 22 CN). Agrega que ha procedido a agotar la instancia administrativa, quedando disponible la vía judicial que ha intentado con éxito. Peticiona al Tribunal que se rechace la apelación interpuesta, con costas. - - - - - - - - - -

-----La Sra. Procuradora General, en su dictamen de fs. 92/103 propicia se declare la nulidad de oficio de la sentencia del Tribunal del amparo, en razón de ausencia de fundamentación que -motivada legalmente- permita sostener que el caso juzgado sea susceptible de ser receptado como acción de amparo. - - - - - - -

-----Indica que en similar y reciente pronunciamiento (cf. Dictamen Nº 16/13-PG) que tramitó por ante la misma Cámara, ya ha sostenido que el tribunal de amparo, no obstante el extenso fallo, no ha efectuado su análisis respetando el estricto marco de la acción entablada, no habiendo dedicado atención alguna a las exigencias de procedibilidad de la excepcional vía intentada, ingresando en consideraciones y conclusiones que se corresponden más con la resolución de un caso contencioso administrativo, con total ausencia del análisis propio que hace a la procedencia de ésta excepcional garantía constitucional, a excepción de una última y mínima consideración en este sentido. - - - - - - - - --

-----Alude a que cuestiones como las aquí propuestas y en especial consideración a la naturaleza del conflicto del caso, trasuntan complejidad, prueba y debate, más la existencia de otras vías aptas y expeditas que pudieran comprobarse, son elementos que el Juez del Amparo debió analizar. - - - - - - - --

-----Expresa que en este caso se evidencia la eventual procedencia de un proceso contencioso-administrativo, para lo cual la afectada debe agotar la instancia administrativa; habiéndose soslayado la implicancia de dicha vía judicial idónea al alcance de la accionante, y emitido un fallo que es propio de la materia contencioso administrativa laboral. - - - - - - - --

-----Enfatiza que la accionante debió recurrir por la vía judicial ordinaria, una vez resuelta y agotada la administrativa, sin que sea argumentación suficiente la apertura del amparo en función de la enfermedad que la aflige, que determinó la intervención de la Junta Médica que a la postre devino en una reasignación de tareas con la consecuente merma en sus haberes.

----Advierte que el objeto del amparo impetrado no atiende directamente la salud de la accionante, sino intenta lograr un incremento de sus haberes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Agrega que si bien no puede desconocerse el derecho constitucional a la salud de la amparista, ni sus derechos como mujer, tampoco ellos pueden ser interpretados al extremo de justificar una vía judicial excepcional cuya causa es la pretensa ilegalidad de disminución de sus haberes. Para lo cual, debe transitarse por un proceso de amplio debate y prueba. - - - - - -

-----Pues bien, pasando a resolver la cuestión traída en apelación se advierte que en la sentencia recaída en autos caratulados: "TORRES, MARCOS DAMIAN C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) s/ ACCION DE AMPARO (ART. 43 C. PCIAL) s/APELACION" (Se. N° 22/13), se ha sostenido que la acción de amparo no debe prosperar cuando la cuestión debatida en autos excede el estrecho marco de debate de la excepcional vía que se intenta. Allí se coincidió con el dictamen de la Procuración General, en cuanto el fallo ingresa en consideraciones y conclusiones que se corresponden más con la resolución de un caso contencioso administrativo, con total ausencia del análisis propio que hace a la procedencia de ésta excepcional garantía constitucional. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Se agregó que no basta con acreditar la violación a derechos constitucionalmente garantizados sino que es menester demostrar la inexistencia de otras vías ordinarias aptas para la protección del derecho que se advierte vulnerado.- - - - - - - - - - - - - -

-----Este Tribunal ha sostenido reiteradamente que las acciones procesales específicas (arts. 43 a 45 de la Constitución Provincial) quedan reservadas para los casos de extrema urgencia y de una gravedad tal que habilitan al Juez a proveer el amparo del derecho vulnerado, pero que no todo desconocimiento de un derecho pone en acto esta intervención excepcional. Así, se ha dicho que la acción de amparo - mandamus, amparo, prohibimus- sólo procede cuando se han cercenado derechos y garantías constitucionales que no encuentran adecuados medios para su defensa. Puesto que en las acciones previstas en los arts. 43, 44 y 45 de la Constitución Provincial son de imprescindible acreditación los requisitos de urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño e ilegalidad manifiesta, requisitos que adquieren valor jurídico cuando caracterizan una violación a un derecho constitucional, pero no a cuanta violación soporte todo derecho consagrado por el constituyente. Esta garantía no se aplica automática y genéricamente, y sólo está contemplada para aquellas situaciones que ante la urgencia y la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta no puedan hallar remedio en otras vías idóneas disponibles (STJRNCO in re “SACHETTO” Se. 34/06; “ACETO” Se. 6/11; entre otras).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En idéntico sentido este Tribunal ha expresado oportunamente que no se reúnen los requisitos necesarios para que prospere el amparo, como remedio constitucional excepcional cuando no se advierte la inexistencia de otras vías aptas para obtener lo que se pretende y admitir lo contrario supone autorizar el amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por el normal sendero procesal o legal, con adecuado marco probatorio dentro del debido proceso (cf. STJRNCO “TSCHERIG” Se. 6/04; “GARCIA ZAPONE” Se. 30/00; “CORREA” Se. 39/05; “VICTORIANO” Se. Nº 60/11, "MANZO” Se. 35/12). - - - - - -

-----El amparista no ha demostrado en forma contundente la inexistencia o insuficiencia de otras vías que le permitan obtener la protección que pretende. Tampoco ha acreditado que el recorrido por la instancia administrativa le ocasione un perjuicio mayor que el que implica la demora a que se ve sometida toda persona que reclama ante la justicia. Demora que no basta para excepcionar el uso de las vías normales, desde que se trata de una carga común a todo aquel que acude pretendiendo el reconocimiento del derecho que le asiste. - - - - - - - - - - - -

-----Las decisiones administrativas deben ser tramitadas a través de la correspondiente vía administrativa, que es la idónea para dar remedio al conflicto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Resulta improcedente el amparo contra decisiones adoptadas por las autoridades públicas en tanto permitan su progresivo cuestionamiento hasta el agotamiento de la vía administrativa. Producido éste el accionante cuenta también con la facultad de ejercer sus derechos a través de la instancia jurisdiccional contencioso-administrativa” (STJRNCO: “COMBRET" Se. 108/00; "GUARDAMAGNA"”, Se. 19/01, entre otras). - -- - - - - - - - - - -

-----En autos surge de modo manifiesto que la cuestión ventilada es de naturaleza laboral, de empleo público, y cuenta con carriles ordinarios para proteger los derechos del trabajador público que pudieran entenderse como lesionados. - - - - - - - -

-----Cabe destacar que este Tribunal ya ha señalado que sólo puede prosperar la excepcional vía del amparo cuando se encuentren cercenados derechos y garantías constitucionales que no encuentren adecuados medios para su defensa, ante la presencia o inminencia de un peligro de imposible reparación ulterior, siendo de insoslayable requerimiento al efecto, la circunstancia de urgencia, peligro, gravedad, irreparabilidad, etc. (Cf. STJRNCO “LOPEZ”, Se.Nº 38/09). - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Este Cuerpo ha señalado en reiterados precedentes que para impugnar actos administrativos debe seguirse dicha vía. Así en las actuaciones caratuladas: "ANADON, María Victoria y GAMBA, Ricardo s/Acción de Amparo s/Competencia, Se. Nº 29/01, se resaltó que “si el amparista procura impugnar un acto administrativo cuenta para ello con acciones específicas, con pautas procedimentales propias de la instancia administrativa, a fin de perseguir la revocación del mismo, y luego de agotada dicha instancia, sea por resolución expresa o por aplicación del silencio de la administración, instar ante la instancia judicial ordinaria los recursos previstos a tal fin”, también citado en “BONACALZA e HIJOS”, Se. N° 10/02.- - - - - - - - - - - - - - - -

-----“La ilegalidad manifiesta es otro de los requisitos del amparo y de ésta se ha dicho que ha de aparecer como patente, notoria, advertible fácilmente, sin mayor estudio o profundización al respecto”.(in re:” Donate”,sent.nº 48/92STJ.).-

-----El amparo de ningún modo puede actuar, subvirtiendo el orden y la tramitación de las causas, para sustituir a la autoridad común en las decisiones que son de su competencia. Por eso, "mientras el acto es susceptible de cualquier remedio dentro de la propia administración, o de cualquier recurso ante otro órgano de alzada, no puede considerarse firme ni definitivo y, por ende, tampoco impugnable por la acción de amparo. Es claro que a la parte interesada le agradaría muchas veces una demanda de amparo contra la primera resolución administrativa, sin aguardar a que la misma quedara firme, pero mientras la ley pone a su alcance los medios de reparar el acto adverso en el mismo ámbito donde ha sido emitido, ha de estarse a ellos, y solo después de agotados ha de estimarse procedente la vía sumaria. (cf. Bidart Campos,) "Derecho de Amparo "Las vías procesales previas", ps. 147/148 Ed. Ediar, 1961) .STJRNCO SE. <21/96> "F. J. A. S/AMPARO S/APELACION" (04 09 96). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por último, este Cuerpo ha dicho que acreditar la argüida privación de una parte del salario de las accionantes o determinar si trabajaron las horas cátedra reclamadas, requiere de un proceso en que sea posible agotar una etapa de mayor amplitud de debate y prueba, ajena al ámbito procesal de esta naturaleza y en el que la autoridad que dictó la disposición impugnada tenga asimismo la oportunidad, también constitucionalmente garantizada, de ser atendido en lo atinente a sus argumentos dirigidos a la defensa del ajuste legal del precepto dictado (STJ Se. 60/04, en "S., M. E.”).- - - - - - - --

-----En virtud de las consideraciones expuestas, corresponderá hacer lugar al recurso de apelación y revocar el pronunciamiento recaído en autos. Sin costas, atento las particularidades del caso traído a examen (cf. art. 68 2do. pá. CPCyC.).- - - - - - - ----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:- - - - - - - - - -

-----Adhiero al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Gustavo A.AZPEITIA, dijo:- - - - - - - - - -

-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.).

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 67/73 por el apoderado de la Fiscalía de Estado, Dr. López Raffo, fundado a fs. 77/79, y revocar la sentencia de la Cámara del Trabajo de la ciudad de General Roca de fs. 54/62, por los fundamentos dados en los considerandos. Sin costas, atento las particularidades del caso traído a examen (cf. art. 68 2do. pá. CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al

Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Fdo.: SERGIO M.BAROTTO JUEZ ENRIQUE J. MANSILLA JUEZ GUSTAVO A. AZPEITIA JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: T° I Se. N° 33 F° 300/308 Sec. N° 4 STJ

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