Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 26376/13

N° Receptoría:

Fecha: 2013-05-02

Carátula: BUCAREY JUANA IGNACIA Y OTROS S AMPARO S/ COMPETENCIA

Descripción: Aut.Inter.

///MA, 30 de abril de 2013.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "BUCAREY S/AMPARO S/ competencia Expte. N* 26376/13-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:- - - - - - - - - - -

-----Llegan las presentes actuaciones en virtud de la declaración de incompetencia efectuada a fs. 7/8 por el Sr. Juez José L. RODRIGUEZ a cargo del Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 5 de General Roca, considerando que la presentación de autos, iniciada por los padres de los alumnos de la Escuela Nº 35 de la ciudad de General Roca a fin de solucionar las deficiencias del establecimiento (teléfono, salubridad del agua, techo de la cocina, roturas en aulas, e insumos de limpieza) se encuadra en un mandamiento de ejecución, competencia de este Tribunal (cf. art. 44 de la Constitución Provincial). - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 26/36 la Sra. Procuradora General dictamina señalando que la demanda participa de la naturaleza jurídica del amparo, de donde se deduce la competencia del Juez receptor, conforme lo preceptuado por el art. 43 de la Constitución Provincial, quien debe -previo a todo- ponderar los recaudos de procedencia formal exigidos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Advierte que antes del dictado del interlocutorio declarando la incompetencia del Juzgado, sólo se contaba con el acta que suscribieran los padres de los alumnos fechada el 4/3/2013 aludiendo a la ausencia de certificación de potabilidad del agua; luego del dictado del resolutorio se han arrimado otras constancias de las que sólo surgen distintas presentaciones de la Sra. Directora de la Escuela 35 a distintas autoridades, entre ellas el Intendente de la Ciudad de Gral. Roca, a la ART Horizonte (quienes no resultan ser el funcionario o el ente obligado), como también a la Delegación Regional del Ministerio de Educación, de cuya lectura se extraen otros reclamos o estimaciones de las autoridades de dicha Escuela, que comprometidas con la programación de la Jornada Extendida en dicho establecimiento, señalan que las comodidades no son óptimas y que resultan necesarias las ampliaciones; como también expresan un pedido de construcción de un aula de informática, un salón de usos múltiples o patio cerrado. De tal modo, no explicitan en momento alguno el estado de la cocina, ni de la instalación eléctrica, ni la falta de teléfono o radio para comunicar urgencias. Tampoco acreditan la negativa de la autoridad o el rehusamiento a cumplir con su deber; mucho menos se denuncia en tales notas remitidas a la Delegación la inminencia de un grave riesgo para los niños y el personal, resultando de todo ello que no se encuentra patentizado en el subexámine el “rehusamiento” de la autoridad, funcionario o ente encargado de cumplir con un deber concreto, tal como lo exige el art. 44 de la Constitución Provincial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Pasando a resolver la cuestión, se tiene presente que este Tribunal, en sentencia del 2 de julio de 2.008 en las actuaciones caratuladas: "GEOFFROY, CARINA ESTER s/Amparo s/Competencia" (Expte. N* 22882/08-STJ-), señaló que no corresponde que el S.T.J. se haga cargo de conocer y resolver en los términos de un “mandamiento de ejecución” en casos como el presente, en tanto corresponde al Juez de amparo observar y controlar según resulta de su incumbencia, los requisitos y demás condiciones de viabilidad de esa pretensión excepcional, en particular observando la doctrina legal del STJ.- - - - - - - - - - - - - -

-----Tal como lo señala la señora Procuradora General, advertida la ausencia de los recaudos para la procedencia del instituto genérico del amparo, conlleva ello necesariamente la improcedencia de cualquier otra especificidad (tales como mandamus/prohibimus) y es deber del Magistrado así señalarlo para resolver en consecuencia y no generar falsas expectativas en el presentante declarando su incompetencia apresuradamente, reconociendo en el Juez elegido la competencia suficiente para verificar liminarmente la ausencia de algunos de los extremos propios de las garantías procesales específicas.- - - - - - - - - -----Además, también se ha dicho en el precedente al que nos referimos, que “el artículo 44 de la Constitución Provincial establece que para el caso de que la Carta Magna provincial, una ley, decreto, ordenanza o resolución, imponga a un funcionario o ente público administrativo un deber concreto, toda persona cuyo derecho resultare afectado por su incumplimiento, puede demandar la ejecución inmediata de los actos que el funcionario o ente público administrativo hubiere rehusado cumplir. En el caso de autos tal normativa no luce expuesta con la claridad que sería esperable para configurarse la hipótesis del art. 44 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Otras razones que deben ser consideradas son aquellas referidas a la competencia dispuesta en los amparos específicos, previstos en las Leyes B N° 2384 (amparo informativo, art.4º), B N° 2779 (intereses difusos, art.7º) y B N° 3246 (habeas data, art.6º), que atienden especialmente a la inmediatez del Juez de amparo; y asimismo, a la doble instancia prevista en la Ley P Nº 2921, con la posibilidad de recurrir ante este STJ. en grado de apelación, conforme la mencionada norma.- - - - - - - - - - - - -

-----Por otra parte, también cabe considerar que si el amparista dirige sus cuestionamientos para proteger un derecho reconocido “expresa o implícitamente por esta Constitución”, de carácter genérico, como dice el art. 43 de la Constitución Provincial, estamos en presencia de un amparo, el cual puede decidirse con la intervención del juez ordinario elegido. Desde otro punto de vista, postular otra solución, implicaría convertir al STJ. en casi un receptor natural de cuanto amparo se deduzca en la esfera provincial, porque, como es sabido, casi la totalidad de ellos se encuentran dirigidos contra decisiones administrativas solicitando su suspensión, nulidad, declaración de ilegitimidad, o acusándose omisiones en tal ámbito administrativo.- - - - - - -

-----Por ello, el STJ. debe rechazar la remisión del Sr. Juez de amparo reenviándole las actuaciones para que proceda a ponderar la suficiencia de los requisitos de procedencia de esta vía de acuerdo a la doctrina legal de este STJ..- - - - - - - - - - - - MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:- - - - - - - - - -

-----Adhiero al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Gustavo A.AZPEITIA, dijo:- - - - - - - - - -

-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.).

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar la remisión del Sr. Juez de amparo reenviándole las actuaciones para que proceda a ponderar la suficiencia de los requisitos de procedencia de esta vía de acuerdo a la doctrina legal de este STJ.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente remítase al Juzgado Civil, Comercial y de Minería N° 5 de la IIda. Circunscripción Judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Fdo.:SERGIO M.BAROTTO JUEZ ENRIQUE J.MANSILLA JUEZ GUSTAVO A. AZPEITIA JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: T° I A.I. N° 11 F° 37/40 Sec. N° 4 STJ

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