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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16469-210-12
Fecha: 2013-05-02
Carátula: PASTORIZA HERNAN / DEVOTO CAYETANO ANTONIO S/ USUCAPION
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16469-210-12
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 24 días del mes de Abril de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan Lagomarsino y Rubén O. Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "PASTORIZA HERNAN C/ DEVOTO CAYETANO ANTONIO S/ USUCAPION", expte. nro.16469-210-12, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 451 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo a los fines de que nos expresemos sobre la admisibilidad formal del recurso extraordinario de casación que la Defensora de Pobres y Ausentes, Dra. Alicia Morales y la Dra. María V. Allen, Defensora Adjunta, hubieron articulado contra el pronunciamiento de este tribunal que, haciendo lugar al recurso de la accionante, hiciera lugar a la prescripción adquisitiva reclamada.-
Observando el cumplimiento de las exigencias puramente formales, podemos sostener que; a) Se lo ha deducido en término -véase constancia de fs. 411 vta., y cargo de fs.417-; b) Se hubo constituido domicilio en la ciudad de Viedma, sede del Superior Tribunal; c) Se ha conferido traslado el que hubo sido respondido a fs. 425/431; d) No se ha realizado el depósito del art. 287 CPCC., por tratarse del Defensor del ausente; e) Se trata de una sentencia de carácter definitivo desde que no se aprecia posibilidad de revisión posterior.-
Ingresando en el examen de admisibilidad propiamente dicho y realizándolo con la mirada que aconseja la doctrina constante y pacífica del Superior Tribunal, es decir, adentrándonos en la ponderación de la argumentación de la casacionista, sin contentarnos con un mero recuento de exigencias meramente formales, podemos sostener que no se ha logrado exhibir con la contundencia necesaria como para transitar el estrecho sendero del remedio extraordinario la supuesta aplicación errónea de la ley o su violación en el pronunciamiento que afecta a la demandada recurrente.-
En tal orden de ideas, tratándose de una cuestión de prescripción veinteañal, insiste la quejosa con la valoración que se pudo haber realizado de la prueba producida, elemento excluido por naturaleza del remedio extraordinario, reservado para la valoración de cuestiones de “iure” y no fácticas.-
En fin, si en el fallo que acogiera la pretensión de la accionante se hubo reconocido que entre la posesión del cedente y la del cesionario hubo transcurrido con creces el término legal necesario para adquirir la propiedad por este medio especial, sin que ni los propietarios ni los terceros realizaran acto jurídico o material alguno que “interrumpiera” válidamente aquel devenir histórico, es evidente que no es suficiente exhibir una mera disconformidad para modificar tal aserto. Es válido y respetable “aportar” otra mirada, pero ello es ostensiblemente insuficiente, es necesario, como decimos, exhibir con claridad y contundencia el desvío en que pudo haberse incurrido en el pronunciamiento de la Cámara.-
Como dichas condiciones, en mi opinión, no han resultado satisfactoriamente cumplidas, propondré declarar la inadmisibilidad formal del recurso de casación deducido a fs. 412/417.-
- - -A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Marigodijo:
Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE:
I) declarar la inadmisibilidad formal del recurso de casación deducido a fs. 412/417.-
II) NOTIFICAR, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan a su instancia de origen.
c.t.
RUBEN O. MARIGO EDGARDO J. CAMPERI JUAN A. LAGOMARSINO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro