Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16506-222-12

N° Receptoría:

Fecha: 2013-05-02

Carátula: DA SILVA EVORA ROBERTO / MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/ COBRO DE PESOS (Ordinario)

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16506-222-12

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Abril de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan Lagomarsino y Rubén O. Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "DA SILVA EVORA ROBERTO C/ MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/ COBRO DE PESOS (Ordinario)", expte. nro.16506-222-12, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo a los fines de que nos expidamos sobre la admisibilidad formal del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que la accionante dedujera contra el pronunciamiento de este tribunal de fs. 198/201 que, haciendo lugar a la apelación de la demandada, dispusiera el rechazo del reclamo.-

Observando el cumplimiento de las exigencias puramente formales, podemos sostener que: a) Se lo ha deducido en término -véase cédula de fs. 204 y cargo de fs. 224; b) Se ha constituido domicilio en la ciudad de Viedma, sede del Superior Tribunal; c) Se ha conferido el traslado de estilo el que hubo sido respondido por la interesada a fs. 236/239; d) Se ha efectuado el depósito previsto en el art. 287 CPCC.; e) Se trata de una sentencia de naturaleza definitiva que zanjando la cuestión impide cualquier reedición posterior.-

Ingresando en el análisis de la admisibilidad propiamente dicho, tarea reservada, en primer lugar, al propio tribunal que emitiera el pronunciamiento y efectuándolo con la mirada que aconseja la doctrina constante y pacífica del Superior Tribunal, es decir, adentrándonos en la ponderación de la argumentación del casacionista, sin contentarnos con un mero recuento de exigencias puramente formales, podemos sostener que aquélla no hubo logrado exhibir con la contundencia imprescindible para transitar con éxito el sendero del remedio extraordinario, el error en la apliación del Derecho o la violación a la norma jurídica en que se pueda haber incurrido en el pronunciamiento que le ocasione un gravamen de naturaleza irreparable.-

En tal orden de ideas, sabido es que no es válido exhibir una mera disconformidad o proponer otra “mirada” a la solución que se le debiera otorgar al litigio, sino demostrar de manera contundente el error en que puedo haberse incurrido, ya sea en la aplicación del Derecho, ya sea en la apreciación de la prueba, incurriéndose, en este caso, en absurdidad en la ponderación de la misma.-

Si leemos con detenimiento la memoria con la cual se pretende sustentar la casación, se apreciará claramente una disconformidad con lo decidido, respetable, pero ostensiblemente insuficiente para cumplir con la carga que el art. 265 del código procesal de la materia, impone.-

Si a todo ello le agregamos que la crítica que endereza la accionante se encuentra dirigida, centralmente, hacia la valoración de la prueba (documental; testimonial), elemento excluido por naturaleza del examen de “iure” que realiza el Superior Tribunal a través del recurso extraordinario de casación, tendremos un cuadro que claramente aconseja declarar formalmente inadmisible el recurso deducido a fs. 205/224.-

- - -A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Marigo dijo:

Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE:

I) declarar formalmente inadmisible el recurso deducido a fs. 205/224.-

II) NOTIFICAR, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan a su instancia de origen.

c.t.

RUBEN O. MARIGO EDGARDO J. CAMPERI JUAN A. LAGOMARSINO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

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