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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0609/2010
Fecha: 2013-04-29
Carátula: RAYEN CURA S.A.I.C. C/ LA COMARCA S.R.L. S/ ORDINARIO
Descripción: SENTENCIA INTRODUCCION
Viedma, de abril de 2013.-
VISTOS: los presentes autos caratulados "RAYEN CURA S.A.I.C. C/ LA COMARCA S.R.L. S/ ORDINARIO", Expte N° 0609/2010, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que
RESULTA:
1.- Que a fs. 15/16 se presenta la firma Rayén Curá S.A. por medio de apoderado e inicia demanda contra La Comarca S.R.L. por el cobro de la suma de $ 54.011,81, con más intereses y costas del proceso.-
Manifiesta que la deuda que reclama deviene de la falta de pago de las facturas identificadas como 0001-00044171 emitida el 22-12-08 y 0001-00050950 de fecha 11-12-09, correspondientes la primera de ellas al precio de 30.576 botellas de vidrio tipo Burdeos de 750 cc y la segunda al precio de los materiales de embalaje entregados a la deudora que nunca fueron devueltos.-
Señala que el día 22-12-08 la firma demandada adquirió la mercadería mencionada en su establecimiento fabril de Mendoza, las que fueran retiradas a través de una empresa de transporte contratada por la compradora y cuyo traslado efectuara el Sr. Carlos Alfredo Varela con un camión dominio GWA 428 envío con el que también se remitió la factura correspondiente, con vencimiento el 05-02-09.-
Expone luego que producido el vencimiento acordado la demandada no abonó lo adeudado y por dicho motivo, con posterioridad a numerosas comunicaciones informales, vía telefónica y mails, le remitió una carta documento por la que lo intimó fehacientemente al pago. Agrega que en fecha 23-04-10 se intentó en manera infructuosa de hacer entrega de la factura correspondiente a los materiales de embalaje, que no fueron devueltos. Por último acompaña documental, ofrece prueba, funda en derecho y concreta su petitorio.-
2.- Que impuesto el trámite de ley a fs. 25/26 la demandada, por medio de apoderados, contesta el traslado conferido. Niega, por imperativo procesal, los hechos expuestos en el escrito de inicio y manifiesta desconocer las razones por las cuales resulta demandada y por ello pone de resalto su imposibilidad de dar una versión de los hechos diferente a la planteada, por cuanto, afirma, no ha existido vinculación alguna entre las partes, razón por la que solicita el rechazo del planteo efectuado.-
3.- Que ante la existencia de hechos controvertidos se abre la causa a prueba y a fs. 29 se fija la audiencia prevista por el art. 361 CPCC, de la que da cuenta el acta obrante a fs. 43, labrada en oportunidad de su celebración. A fs. 44 se provee la prueba ofrecida y a fs. 137 la Actuaria certifica el vencimiento de término probatorio y la prueba producida con lo que se clausura dicho período. Con posterioridad a fs. 139 se agrega el alegato de la actora y a fs. 140/141 el de la demandada. Luego, a fs. 144 se llama autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y funda la presente.-
CONSIDERANDO:
I.- Que la cuestión de autos radica en dilucidar la procedencia del cobro de pesos iniciado por la parte actora con fundamento en la documentación que acompañara a lo que la demandada se opone por desconocer la existencia de vinculación entre las partes.-
II.- Que en tal sentido resulta apropiado recordar que la compraventa mercantil se encuentra normada en el art. 450 Cód. Com. que lo define como un contrato por el cual una persona, sea o no propietaria o poseedora de la cosa objeto de la convención, se obliga a entregarla o a hacerla adquirir en propiedad a otra persona, que se obliga por su parte, a pagar un precio convenido, y la compra para revenderla o alquilar su uso. La compraventa comercial tiene características fundamentales como la finalidad de lucro: el que compra la cosa lo hace para revenderla o para alquilarla y así obtener una ganancia (art. 450); recae siempre sobre cosas muebles ya que solo se considera mercantil la compra venta de cosas muebles, para revenderlas por mayor o menor, bien sea en la misma forma que se compraron en otra diferente, o para alquilar su uso, comprendiéndose la moneda metálica, títulos de fondos públicos, acciones de compañías y papeles de créditos comerciales (conf. art. 451). La calidad de comerciante es un indicio importante acerca de la naturaleza del contrato por cuanto el art. 7 del Cód. de Com. establece “si un acto es comercial para una sola de las partes todos los contrayentes quedan por razón de el sujetos a la ley mercantil.-
A ello cabe agregar que no es argumento la falta de finalidad de adquirir la cosa para revenderla o alquilar su uso por cuanto el conflicto se soluciona en base a lo dispuesto por el art. 5 del Cód Com. que establece que los actos de los comerciantes se presumen siempre actos de comercio, salvo prueba en contrario. Así ambas partes quedarán sujetas a la ley mercantil (art. 7 Cód. Com.) independientemente que el comprador haya exteriorizado o no su voluntad de lucro al momento de la celebración del contrato (conf. args. Rouillon, Cód. de Com. T.I. pág. 539, Ed. La Ley ed. 2005).-
III.- Que teniendo en cuenta lo antedicho deben revisarse entonces los elementos incorporados a las actuaciones para determinar si se ha acreditado cómo han ocurrido los hechos que motivan la presente litis. Para ello, deberá recordarse que el código procesal alude bajo tal concepto al conjunto de normas que regulan su admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso. Uno de los principios generales de esta materia es el de la carga de la prueba y el de la responsabilidad de las partes por su inactividad. "Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitando proferir un non liquett, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar ... para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones." (conf. Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial T I pág. 424); toda la temática encuentra sustento legal en nuestro ordenamiento procesal en el art. 377 que reconoce y sostiene estos principios.-
IV.- Que sentado ello no puede soslayarse que a ley 24.760, dispuso que en todo contrato en que alguna de las partes está obligada en virtud de aquél, a emitir factura o, en su caso, documento equivalente, y que reúna todas las características que a continuación se indican, debe emitirse, junto con la factura o documento equivalente, según corresponda, un título valor denominado "factura de crédito", cuando: a) Se trate de un contrato de compraventa o locación de cosas muebles o de servicios o de obra. b) Ambas partes contratantes se domicilien en el territorio nacional… c) Se convenga entre las partes un plazo para el pago del precio superior a los treinta días contados a partir de la fecha de emisión de la factura o, en su caso, documento equivalente. d) El comprador, locatario o prestatario, adquiera, almacene, utilice o consuma las cosas, los servicios o la obra para integrarlos, directa o indirectamente, en proceso de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros, sea de manera genérica o específica. No se admite entre las partes, en sede administrativa, fiscal o judicial, otras pruebas del negocio jurídico, que no sean los documentos previstos en esta ley, salvo fraude.
Así la factura de crédito es un título de crédito destinado a circular -al igual que el pagaré- y como tal exhibe los caracteres propios de necesidad, literalidad, autonomía y formalidad a lo que se agrega que, por ser un título cambiario también está dotada de abstracción. Sabido es que este es un sistema que no ha funcionado en nuestro país debido a que es ajeno a los usos y costumbres comerciales. En líneas generales, la factura de crédito no se adapta a nuestras modalidades de comercialización y distribución ya que los comerciantes prefieren continuar con las prácticas habituales en la plaza, tales como el uso de cheques de pago diferido. (conf. args. Rouillon, Arturo; Cód. Com. Comentado, T. V., pág. 324 y ss. ed. La Ley; ed. 2006).-
La utilización de este título circulatorio, devenido de la “duplicata” de Brasil, fue primero obligatoria en la redacción original de la ley 24.760, optativa por la ley 24.989, y nuevamente, al menos en teoría, obligatoria al derogarse esta última. Sin embargo la supuesta obligatoriedad del régimen -fuertemente criticado por diferentes sectores empresarios y profesionales contables, en atención a los costos de este sistema-, se transformó definitivamente en letra muerta por la consideración reglamentaria del cheque de pago diferido como documento equivalente. (conf. args. Hector Alegría "El aval", 2ª ed. actualizada y ampliada, pág. 457 y ss, ed. LL, ed. 2009).-
V.- Que de las constancias obrantes en autos resulta que La Comarca SRL fue inscripta en el Registro Público de Comercio en fecha 13-07-94 (fs. 42) y conforme su estatuto social obrante a fs. 38/41, tiene por objeto, entre otros, la producción, elaboración, industrialización fraccionamiento, envasado, compra y venta, importación, exportación y distribución de alimentos para destino humano y animal, proteínas, productos cárneos y sus derivados, toda clase de conservas, frutas, verduras y hortalizas, aceites, comestibles, vinos, licores, bebidas con y sin alcohol, jugos de frutas, dulces y helados. A ello se agrega la información brindada por el Instituto Nacional de Vitivinicultura de su inscripción como viñedo desde el año 2003 y firma exportadora desde el 2005. Por su parte el Instituto Nacional de Propiedad Industrial remitió el listado computarizado de la Dirección de Marcas, del que se desprenden los datos relativos a titularidad y vigencia de las solicitudes y/o registros marcarios y señala a La Comarca S.A. como titular de las denominaciones "Bruma", "El Malbec del Mar", "Las Coloradas" y "Las Grutas". (fs. 102/116 y 118).-
La compra de 30.576 botellas de tipo "Burdeos" de 750 cc como así también el material en que fueran transportadas y que dieran origen a las sumas aquí reclamadas fueron negadas por la parte demandada y para probar la operación se ha acompañado la declaración testimonial de dos empleados de la actora, Edgardo Ariel Camus y Fernando Mario Elizalde (fs. 95/96) que afirman que vendían a La Comarca SRL botellas de vidrio para envasar vino, que las botellas fueron retiradas de la firma mediante el transporte que ellos mandaban, Transporte Lino, y que nunca pagaron mientras que antes lo hacían por anticipado. A ello se agrega el informe de fs. 68 por medio del cual el Sr Lino Silva, gerente de Transporte Lino en el que manifiesta que el 22-12-08 retiró de “Rayén Curá” S.A.I.C. de Mendoza, veintiséis pallets botellas con destino a la Firma “La Comarca S.R.L.” que fue recibida por el destinatario el 29-12-08 quien conformó el remito con su firma. Acompaña al informe fotocopia simple de una nota remitida por la Comarca SRL y fotocopia simple del remito 0001-00074596 (fs. 66/67).-
Ahora bien, sin perjuicio que lo que aquí se pretende es el cobro de una suma dineraria como consecuencia de una operación comercial y no la ejecución de una deuda en función de un título cambiario, cierto es que la orfandad probatoria existente en autos se convierte en un valladar inexorable al momento de fundar la operación mercantil que da sustento al cobro pretendido y ello básicamente ante la falta de una pericia contable que hubiera permitido corroborar, a través de los registros documentales de ambas partes, la operación de compraventa que sustenta la acción pretendida. En razón de ello debo rechazar la demanda en la forma en la que fuere incoada.-
VI.- Que en cuanto a las costas del proceso, atento la directriz emanada del art. 68 del CPCC, deben imponerse a la parte actora, objetivamente vencida.-
Con relación a los honorarios de los profesionales intervinientes, se debe tener en cuenta el trabajo realizado, medido por su calidad, eficacia y extensión, conjugándolo, a su vez, con el monto demandado ($ 54.011,81) y con las etapas efectivamente cumplidas, destacándose en el caso de la perito, además, la adecuada proporcionalidad que los emolumentos de los distintos profesionales deben guardar entre sí.-
De este modo, los honorarios de la representación y asistencia letrada de la parte demandada se estiman en el 11% + 40% los de la representación y asistencia letrada de la parte actora en el 7 % + 40 % y los del perito contador en la suma de $ 500 (conf. arts. 1, 3, 6, 7, 9, 19, 37, 38, 49 y conc. L.A.).-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- No hacer lugar a la acción interpuesta por "Rayén Curá S.A." contra "La Comarca S.R.L.".-
II.- Imponer las costas del proceso a la parte actora (art. 68 ap. 1° CPCC) y regular los honorarios profesionales de los Dres. Diego Sacchetti y Miguel Volonté, en forma conjunta, en la suma de $ 8.318 (coef. 11 % + 40 %), los de los Dres. Mauricio Josué Yearson en la suma de $ 5.293 (coef. 7 % + 40 %) y los del perito contador sr. Roberto Emiliano Telic en la suma de $ 500 MB: $ 54.011,81. Notifíquese y cúmplase con la ley 869.-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro