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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0329/96/5
Fecha: 2013-04-29
Carátula: MASCH CLAUDIA ELIZABETH C/ MOLINA ARMANDO S/ ALIMENTOS
Descripción: SENTENCIA INTRODUCCION
Viedma, de abril de 2013.-
VISTOS: los presentes autos caratulados "MASCH CLAUDIA ELIZABETH C/ MOLINA ARMANDO S/ ALIMENTOS", Expte N° 0329/96/5, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que
RESULTA:
I.- Que a fs. 9/10 y en fecha 11/04/1996 se presenta la Sra. Claudia Elizabeth Masch, por medio de apoderada e interpuso demanda de alimentos en nombre y representación de sus hijos menores Martín Yamil Molina, Micaela Ayelén Molina y Esteban Daniel Molina. Relata los hechos en que funda su pretensión, ofrece prueba y solicita se fije una cuota alimentaria del 40% de los haberes que perciba el demandado como empleado de la Policía de la Provincia de Río Negro.-
II.- Que el acta de fs. 19 da cuenta de la realización de la audiencia que prevee el art. 639 del CPCC, celebrada el 03/05/1996 en la que se arribó a un acuerdo y con la conformidad de la Sra. Asesora de Menores se estableció una cuota provisoria, por la que se determinó que el Sr. Molina depositaría la suma de $ 100 mensuales en concepto de alimentos, con más los salarios familiares que percibiera por sus hijos menores.-
Posteriormente, ante la inactividad de las partes, el día 18/06/1997 se dispuso la paralización de la causa y su oportuna remisión al Archivo, situación que se revirtiera ante el pedido de la parte actora a fs. 23 de fecha 07/05/2009.-
Luego, a fs. 34/35 se peticionó aumento de la cuota alimentaria establecida y, atento el tiempo transcurrido desde que ello ocurriera, se fijó una nueva audiencia en los términos del art. 639 del CPCC y entretanto, a fs. 129 se modificó la cuota provisoria, disponiéndola en el 20% de los haberes que percibe el demandado.-
Seguidamente a fs. 189 se llevó a cabo la audiencia fijada precedentemente y ante la incomparecencia del demandado se fijó otra en los términos del art. 640 del CPCC, a la que tampoco éste concurrió. Finalmente, a fs. 203 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme y motiva la presente.-
CONSIDERANDO:
1.- Que con las copias certificadas obrantes a fs. 4/6 se acreditó el nacimiento de Martín Yamil Molina (el día 21/06/1990), Micaela Ayelén Molina (con fecha 19/11/1991) y Esteban Daniel Molina (el día 11/06/1993), hijos de la peticionante y del Sr. Armando Molina, a la fecha de la presentación menores de edad y hoy mayores.-
2.- Que el vínculo de sus hijos con el demandado, por sí solo habilita para la obtención de la prestación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en los arts. 265 y 367 del Código Civil. En este sentido sabido es que el deber alimentario respecto de los hijos menores de edad, cae dentro de un régimen especial (arts. 265, 271, 277 y ccdtes. del CC), una de cuyas notas características es que no tienen que demostrar el estado de necesidad para obtener la prestación alimentaria, toda vez que el derecho surge de las normas que regulan los derechos y deberes de la patria potestad.-
Así, el art. 265 del Código Civil dispone que "Los hijos menores de edad están bajo la autoridad y cuidado de sus padres. Tienen éstos la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos de acuerdo a su condición y fortuna... se extiende hasta la edad de veintiún años, salvo que el hijo mayor de edad o el padre, en su caso, acrediten que cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo", estableciendo, a su vez el art. 267 del mismo cuerpo normativo que "La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos en manutención, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad".-
De conformidad a la redacción de dichas normas, queda claro que la prestación alimentaria -que debe ser cubierta a través de la cuota alimentaria- no sólo abarca las necesidades vinculadas a la subsistencia y el desarrollo físico del menor, sino también todo lo que hace a su formación cultural, desarrollo espiritual y bienestar en general (cfr. Bossert- Zannoni, "Manual de Derecho de Familia". 3ra. edición actualizada y ampliada. Ed. Astrea. 1991, pág. 537).-
Así, es pauta rectora que los elementos a valorar por el juzgador a fin de fijar una cuota alimentaria son no sólo el nivel económico o de ingresos de que goza el alimentante sino también cuál es en definitiva el monto que resultará suficiente como para cubrir los gastos a que se hiciera referencia anteriormente, y es por ello que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido en forma unánime que para la fijación de la cuota deben tenerse en cuenta, objetivamente, las posibilidades económicas o ingresos de quien está obligado a satisfacerla y las necesidades del o los alimentarios, debiendo la prestación guardar razonable proporción con los ingresos del alimentante y el nivel de vida de las partes de acuerdo a las circunstancias del momento." (cfr. Zannoni, Eduardo A. "Derecho Civil - Derecho de Familia". Ed. Astrea, 1989. T. I, pág. 94; LL 108-924, 8403-S; LL 1983-A-396; LL 1985-B-575 sum. 5404; LL 1983-A-564, 36.231-S; ED 96-581; ED 104-637; entre otros).-
3.- Que para determinar el monto de la cuota alimentaria se debe tener en cuenta que debe ser integral, comprendiendo los gastos por manutención, vestido, habitación y gastos por enfermedad, tal como disponen los arts. 267 y 372 del CC y que no se encuentra atada a términos puramente matemáticos y, en consecuencia, debe ser fijada en forma prudencial con relación a la necesidad alimentaria de los hijos menores y en su caso mayores con derecho alimentario.-
4.- Que de acuerdo a las manifestaciones de la parte actora, las cuales no fueran desvirtuadas por el demandado, los hijos de ambos se encontraban a cargo de la madre. Asimismo, a tenor de lo informado a fs. 155 y fs. 186 el Sr. Molina es retirado policial, recibiendo sus haberes por intermedio del Anses, sin que se haya podido determinar la cuantía de sus ingresos, toda vez que el retiro antedicho se encontraba en trámite al momento de los informes.-
5.- Que entonces para determinar el "quántum" alimentario a cargo del demandado, cabe señalar que si bien no se encuentra fehacientemente acreditado en autos el caudal económico del sr. Molina, ni las pruebas aportadas resultan suficientes para tener establecido un monto determinado para ello, en cuestiones como la presente, es preciso la colaboración del alimentante en el proceso, quien no se ha presentado a las distintas audiencias fijadas.-
Atento lo expuesto precedentemente y las características del caso parece adecuado y razonable fijar la pretensión alimenticia en la suma de $ 1500, correspondiendo la de $ 500 para cada hijo hasta los 21 años de cada uno de ellos, no resultando posible establecerlo en el 40% pretendido, toda vez que de los recibos de haberes obrantes a fs. 43/54 y fs. 138/153 el demandado debió afrontar durante el tiempo en que este expediente estuvo en trámite otras cuotas alimentarias.-
6.- Que en este estado corresponde establecer el monto de los denominados alimentos atrasados (conf. art. 645 CPCC).-
Para ello, en este caso en particular se debe tener en cuenta que la presente acción fue interpuesta con fecha 11/04/1996 (fs. 8/10) y que el día 03/05/1996 las partes realizaron un acuerdo provisorio (fs. 19), donde el demandado se comprometió a abonar en concepto de alimentos por sus tres hijos menores la suma de $ 100 mensuales. Asimismo es de destacarse que el 18/06/1997 (fs. 21) el expediente fue paralizado y posteriormente archivado, siendo activado nuevamente recién el 07/05/2009 (fs. 23).-
De este modo se observa que desde que se solicitó paralizó hasta que se instó nuevamente, transcurrieron casi doce años, lapso en el que no hubo actividad procesal, ni impulso alguno, demostrativo de la vigencia y suficiencia del acuerdo alcanzado por las partes a fs. 19.-
Entonces, dadas las características particulares de todo ello, habida cuenta la inactividad de la parte actora por el tiempo antedicho y toda vez que la misma crea la presunción judicial, sujeta a prueba en contrario, de su falta de necesidad y permite determinar, por lo tanto, la caducidad del derecho alimentario legal a cobrar las cuotas atrasadas (conf. Llambías en " Tratado de Derecho Civil", Obligaciones, T. III, Ed. Perrot, pags. 388 y sgtes.), considero, en esa singular situación, prudente y razonable, acotar la aplicación de la diferencia sobre la cuota pagada y la aquí dispuesta y sus intereses moratorios.-
Teniendo en cuenta ello, el monto correspondiente a alimentos atrasados, debe calcularse a partir del mes de mayo de 2009 (fecha en que se impulsara nuevamente el proceso) y la suma adeudada deberá calcularse teniendo en cuenta la cuota aquí fijada -$ 500 para cada hijo, hasta que alcancen la edad de 21 años- de la que deberá descontarse la suma acordada a fs. 19 -$ 100- y tomando en consideración el límite de edad antedicho en cada caso y, de corresponder, lo percibido en concepto de cuota alimentaria provisora fijada a fs. 129 y cuyo embargo se encuentra acreditado conforme constancias de fs. 162/163 y de fs. 186. En consecuencia, no contando la suscripta con la suficiente documentación para establecer en este estado la cuota supletoria a fijar, deberá procederse a su liquidación y dar cumplimiento con los oficios oportunamente ordenados.-
7.- Con respecto a las costas del presente, cabe mencionar que atento el resultado a que se arriba y teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión, corresponde se aplique el principio general en la materia dispuesto por el art. 68 1er. párrafo del CPCC, y en consecuencia sean impuestas a la parte demandada.-
Por lo expuesto;
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la demanda y establecer la cuota alimentaria que deberá abonar el Sr. Armando Molina a la Sra. Claudia Elizabeth Masch por su hijos Martín Yamil Molina, Micaela Ayelén Molina y Esteban Daniel Molina, mientras fueran menores y a ellos desde los 18 a 21 años, en la suma de $ 500 mensuales para cada uno, conforme lo dispuesto en el considerando 5º.-
II.- Establecer que respecto a las cuotas alimentarias atrasadas, la forma de su pago se determinará una vez que se tenga pautas para ello, de conformidad con lo dispuesto en el considerando 6º.-
III.- Imponer las costas al Sr. Armando Molina (art. 68 CPCC) y regular los honorarios profesionales de la Sra. Defensora General, Dra. Gabriela K. Yaltone, en la suma de $2.772 (coef. 11% + 40%); M.B.: $18.000 ($1.500 x 12), (arts. 6, 7, 8, 11, 26, 48, 50 y cc ley G 2212).-
IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro