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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0794/2012
Fecha: 2013-04-29
Carátula: ACOSTA LUIS EDGARDO C/ PEREZ ROBERTO JULIAN Y OTROS S/ ESCRITURACION (Ordinario)
Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO
Viedma, de abril de 2013.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados "ACOSTA LUIS EDGARDO C/ PEREZ ROBERTO JULIAN Y OTROS S/ ESCRITURACION (Ordinario)" Expte. n° 0794/2012, traídos a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 16/21 y con fecha 27/09/2012 se presentó el Sr. Luis Edgardo Acosta, por medio de apoderados e inició demanda por escrituración contra los Sres. Roberto Julián Perez, Julian Osmar Perez, María Elvira Perez, Roberto Alejandro Perez; María Laura Perez, Hugo Valentín Calfín, José María Herrera y Maria Luisa Calluqueo. Asimismo manifestó que consignaba en pago la suma correspondiente al saldo del precio según boleto de compraventa a favor del Sr. José María Herrera, sin realizar depósito judicial alguno, razón por la que a fs. 28 se ordena correr traslado de la demanda sólo respecto a la escrituración pretendida, conforme surge de la carátula.-
2.- Que luego, a fs. 37/41 acompañó constancias de las cédulas notificando la demanda a los Sres. Roberto Julián, Julián Osmar, María Elvira, Roberto Alejandro y María Laura, todos de apellido Perez y, posteriormente, a fs. 44/45 adjuntó constancia de un depósito judicial de fecha 11/03/2013 por la suma de $ 20.000, pretendiendo sea tomado como la consignación judicial manifestada en el escrito de inicio, solicitud que fuera rechazada a fs. 46.-
3.- Que a fs. 47/48 el Sr. Luis Edgardo Acosta, por medio de apoderado e interpuso revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia de fs. 46, entendiendo que al haber sido expuesta la pretensión en el escrito de demanda, dedicado un título especial a la consignación y dación en pago, no se debía reiterar y que por los principios de economía, celeridad, concentración y saneamiento procesal, debe hacerse lugar al depósito realizado, revocándose la providencia que ordena se inicie un expediente separado.-
4.- Que previo a todo debe destacarse que la demanda es la primera petición en que el actor formula sus pretensiones, solicitando del juez la declaración, el reconocimiento o la protección de un derecho. Dentro de la variada gama de los actos procesales, en cuya doctrina general encuentra su emplazamiento, ocupa la demanda el lugar de señalada preferencia que le proporcionan entre otras circunstancias el ser base y cimiento del proceso, el vincularse y referirse a ella muchas situaciones posteriores, y el de dar lugar a variados y fundamentales efectos y consecuencias. Con la demanda en efecto, se inicia el juicio, y a ella ha de ajustarse la sentencia, decidiendo con arreglo a las acciones en aquella deducidas. Por ello se dice que todo el procedimiento se halla regido y subordinado a los términos de la demanda. Razón de que su concepción y redacción merezca y requiera el mayor cuidado y reflexión, pues de ello depende en la mayoría de los casos el éxito o el fracaso de los pleitos.-
Por otra parte, antes de la notificación, con la sola interposición de la demanda, queda abierta la instancia, debiéndose acompañar toda la documentación pertinente y coloca al juez en la obligación de pronunciarse sobre su competencia y sobre las formas externas debiendo expresar el defecto que contenga, momento en que fija la extensión del litigio en cuanto al actor con carácter definitivo. Entonces, como es la demanda la que individualiza la acción intentada, es ella misma con abstracción de lo que luego pueda surgir de la traba de la litis, la que debe contener los elementos, ciertos o no porque por el momento no interesa esa certeza, integrativos de la acción, de suerte que si fuesen reconocidos o probados en su caso, pueda declararse su procedencia.-
Entonces, de lo expuesto surge que el actor con la presentación de la demanda debió acompañar el depósito del dinero que pretendía consignar judicialmente o, en su caso, ampliar la demanda con dicho depósito, previo a la notificación de demanda, momento en el cual quedó sellado el objeto de la litis. En consecuencia, pretender incorporar en este estado el pago pretendido deviene extemporáneo, toda vez que si bien la consignación fue mencionada en el escrito de inicio, el depósito fue realizado casi 6 meses luego de iniciada la demanda y cuando no se le había otorgado el trámite pretendido para la consignación en cuestión, la providencia se encontraba firme y la demanda ya estaba notificada en esos términos.-
En virtud de ello pretender ahora retrotraer el estado procesal del juicio y modificar su objeto, es totalmente improponible, toda vez que de hacerse lugar a la revocatoria planteada se debe nulificar lo actuado, aceptar documental presentada de forma extemporánea y realizar un nuevo traslado de demanda, por cuanto incorporar el pago por consignación (art. 756 del Código Civil), implica dar un trámite distinto al instituido en este juicio, atento las características propias del proceso.-
En consecuencia, no conmoviendo los argumentos vertidos por el recurrente a fs. 47/48 los tenidos en cuenta para el dictado de la providencia obrante a fs. 46, a la revocatoria interpuesta no ha lugar, manteniéndose en todos sus términos la providencia atacada. En su mérito debe concederse en relación la apelación interpuesta en subsidio. Sin costas atento que no hubo sustanciación del planteo (art. 68 CPCC).-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por la parte actora contra la providencia de fs. 46 confirmándola en todas sus partes, sin costas (art. 68 CPCC).-
II.- Conceder la apelación interpuesta en subsidio (art. 242 del CPCC).-
II. Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro