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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 41527
Fecha: 2013-04-29
Carátula: TARJETA NARANJA S.A. C/ LONCOMAN Silvio Alberto S/ ORDINARIO
Descripción: SENTENCIA
General Roca, 29 de abril de 2013.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " TARJETA NARANJA c/ LONCOMAN SILVIO ALBERTO s/ ORDINARIO " (Expte. Nº 41.527-III-11).-
RESULTA: A fs.13/4 se presenta la firma Tarjeta Naranja S.A. quien manifiesta que ha absorbido Tarjeta del Sur S.A. lo que se ha inscripto en el Registro Público de Comercio. La misma reclama a través de esta acción el cobro de pesos once mil ciento cincuenta y nueve con ocho centavos (11.159,08 ) con más intereses moratorios y punitorios, IVA y costas. Indica que la mora automática se ha producido el 10/04/2011 y que fuera prevista contractualmente, acompañando la documental en la que basa su accionar.-
Relata que Silvio Alberto Loncoman solicitó y se le otorgó tarjeta de crédito Naranja No 5895-6219-7882-3048, habiéndose comprometido a devolverlo en los plazos y cuotas pactadas. En este contrato de mutuo el demandado reconoce recibir el monto otorgado en conceto de préstamo de dinero de $ 11.201,43.- y autoriza a debitar cada cuota de capital como de intereses en el resumen de cuenta de su tarjeta.
Se acompaña detalle de operaciones canceladas por Loncoman y recibo emitido por la actora de fecha 16 de marzo de 2011. Indica asimismo que pese a los reiterados reclamos el deudor no cumplió con las obligaciones asumidas, hace reserva de la previsión contenida en el art.565 del Cód de Comercio. Ofrece prueba y funda en derecho.-
A fs.31 se ordena traslado de la demanda, la que fuera notificada a fs.32, no habiendo contestado el demandado se declara su rebeldía a fs.34, notificado este acto a fs.36, se declara la cuestión de puro derecho, corriéndose un nuevo traslado por su orden a fs.38. A fs.40 se dicta la providencia de autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: El reclamo del actor persigue el cobro de una suma de dinero cuyo origen proviene de la concertación, obtención y uso de una tarjeta de crédito, lo que ha generado una deuda que no abonó. Ante el requerimiento judicial el demandado no comparece a esgrimir defensa alguna, reticencia que mantiene durante todo el proceso. Esta actitud tiene efectos jurídicos, puesto que al menos advierte que no existen elementos de juicio para resistir el reclamo efectuado.-
En estas circunstancias se ha entendido que el demandado no cumple con la carga procesal dispuesta por el código de rito y por ende con lo que prevé el artículo 356 de dicho cuerpo legal. En este sentido se ha expresado:" La bilateralidad del proceso se satisface con la debida citación a comparecer; si el citado no responde, soportará las consecuencias del incumplimiento de la carga respectiva" (conf. Arazi-Rojas "Código Procesal Civil y Comercial", comentado, Edit. Rubinzal Culzoni, T.I, pág.275).- Idéntico concepto se extrae de la obra de Morello y colaboradores "Códigos Procesales en lo Civil y Com.", Librería Editora Platense S.R.L., T II-B, pág.31.-
En esta última obra, T.IV-B pág. 514, al tratar el artículo que coincide con el contenido del art.356 de Código Procesal que rige en la Provincia, se expresa: " Dicho de otro modo, la posibilidad de tener por reconocidos los hechos expuestos en la demanda, que la ley procesal autoriza ante el silencio de la demandada, se transforma en regla obligatoria respecto de la autenticidad de la firma que se atribuye al accionado, de acuerdo con lo que surge de los arts.919 y 1031 del Código Civil, en correlación con la regulación legal que sienta el inc.1 del artículo 354 de la legislación adjetiva..." .-
En función de lo expuesto no existiendo elementos de juicio que desvirtuen lo invocado por la parte actora, debe estarse a la versión expuesta y a lo que surge de la documental incorporada, prosperando el reclamo en la forma peticionada.-
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto por los arts.505, 508, 509, 919, 1031, 1197, 1198 y concs. del C.C., y arts. 68, 59, 60 y 356 del C.P.C.-
FALLO: Haciendo lugar a la demanda promovida por la firma TARJETA NARANJA S.A. contra el Sr. SILVIO ALBERTO LONCOMAN, y en consecuencia condenar a este último a abonar a la primera en el término de DIEZ días la suma de $ 11.159,08.- con más los intereses y demás condiciones pactados en el instrumento glosado a fs.06.-
Costas al demandado. Regulo los honorarios del Dr. Enrique Amelio Ortiz en $ 2.100.- (M.B.$ 11.159,08, arts. 6, 7, 8, 38, 39 de la ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios, se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad profesional, extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro