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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 26345/13
Fecha: 2013-04-25
Carátula: SANCHEZ DOLORES BEATRIZ C I P R O SS S AMPARO E S S/ APELACION
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 25 de abril de 2013.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO, Enrique J. MANSILLA y Gustavo A. AZPEITIA, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "SANCHEZ, DOLORES BEATRIZ C/I.PROS.S.S. S/AMPARO (E-S) S/APELACION" (Expte. Nº 26345/13-STJ-), elevados por el señor juez del amparo a cargo del Juzgado Civil y Comercial Nº1 de la IIIa. Circunscripción Judicial con sede en la ciudad San Carlos de Bariloche, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - -
- - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Sergio M.BAROTTO dijo:- - - - - - - - - - -------Que llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, en virtud del recurso de apelación deducido y sustanciado en autos, presentado por el Apoderado de la Fiscalía de Estado, Dr. Roberto Stella, contra la sentencia dictada por la titular del Juzgado de Civil y Comercial Nº 1 de la IIIa Circ. Judicial (fs. 52/53), que
hizo lugar parcialmente a la acción intentada, intimando al IPROSS, para que, atento las particularidades del caso, otorgue las órdenes de análisis en forma previa y conforme la periodicidad indicada por los profesionales tratantes, sin recurrir al sistema de reintegros u otros mecanismos que impliquen que la amparista deba afrontar el costo de los mismos en forma previa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Asimismo el a quo dispuso dar inmediata intervención al Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Provincia de Río Negro, a fin de prestar asistencia alimentaria a la amparista y su hija menor, de conformidad con el artículo 7 de la ley 3772 mencionado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A modo de breve reseña se tiene presente que la amparista por derecho propio y en representación de su hija de 6 años, ambas celíacas, interpone acción de amparo contra la obra social I.PRO.S.S., con el objeto que le cubra la alimentación correspondiente a dicha enfermedad y los análisis que deben realizarse periódicamente para el tratamiento de tal patología.-
-----El Juez del amparo, en concordancia con los arts 6º y 7º de la Ley 3772 y siendo que aun no se ha efectuado por parte del Estado Provincial, una adhesión a la ley 26.588, consideró que no existe por parte de IPROSS arbitrariedad y/o ilegalidad manifiesta, respecto a la provisión de harinas o premezclas libres de gluten.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El apelante, en lo sustancial, se agravia por entender que el pronunciamiento del tribunal al hacer lugar en forma parcial al amparo, resulta contrario a las leyes 3772 (Asistencia integral de las personas celíacas) y Ley K 2753 (funcionamiento del Instituto Provincial el Seguro de Salud -I.PRO.S.S-), puesto que la primera no determina la cobertura a los afiliados “con los efectos y alcances del 100 x 100”, y la segunda autoriza a establecer la forma y modalidad en que se brindan las prestaciones a los afiliados y el cobro del denominado “coseguro”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Alega que no se ha dado vista al Cuerpo Médico Forense a los fines de certificar las circunstancias respectivas.- - - - - - - -----Por último, manifiesta que la determinación de disponer la entrega de las órdenes de análisis respectivas en forma previa y conforme la periodicidad indicada por los profesionales tratantes, va en contra de la lógica común, implicando la autorización anticipada de análisis que pueden posteriormente estar sujetos a modificaciones del tratamiento conforme el avance de la patología, todo lo cual a su entender atenta contra el funcionamiento del organismo provincial del seguro social.- - - -
-----A fs.103/112 la Sra. Procuradora General, Dra. Liliana Piccinini, dictamina que ante la inexistencia de agravio plausible que logre conmover el temperamento adoptado por el Juez del Amparo, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía de Estado.- - -
-----Añade que con posterioridad al fallo en cuestión, la Legislatura provincial ha procedido a dictar la Ley Nº 4784 que adhiere a la ley Nacional Nº 26588, modificando diversos aspectos de la Ley 3772 de asistencia integral de las personas celíacas.- -----Destaca que nuevos hechos o circunstancias acaecidas con posterioridad al planteo recursivo, informadas a fs. 93/94, evidencian que el agravio de la Fiscalía de Estado carece de sustento, toda vez que la prestación estaría siendo cumplida, siguiendo un procedimiento “ya implementado en esa Delegación para casos como el actual”. Lo cual significa que el alcance de la cobertura a los afiliados, la forma y modalidad en que se brindan las prestaciones (“coseguro”) y la pretensa desvirtuación del funcionamiento del organismo provincial del seguro social; tal como lo expone el recurrente, nunca habría sido tal, dado que “para casos como el actual” existe reglamentado un Fondo de Gastos Asistenciales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Finalmente puntualiza que Salud Pública a través de la Coordinación de Salud Materno Infanto Juvenil, da cuenta en respuesta a la sentencia respectiva que se ha enviado la documentación de la amparista y su hija al Ministerio de Desarrollo Social “…para que el mismo gestione la tarjeta social para Celíacos, de forma excepcional, hasta tanto su obra social IPROSS le de alguna respuesta” (fs. 92).- - - - - - - - - - - - - -----Pasando a considerar el recurso de apelación intentado, se coincide con el dictamen de la Procuración General, cuyos fundamentos se comparte. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Es dable señalar que el intento recursivo no logra alterar en este sentido la decisión recaída. Así, el progreso de la apelación se encuentra condicionado, toda vez que no se autoabastecen los motivos del recurso y la fundamentación de la expresión de agravios no pasa de ser una manifestación subjetiva o el señalamiento de meras discrepancias, resultando -por ende- insuficientes para lograr el cometido de revocación que impetran.
-----De la documental obrante a fs. 93 -Nota de la Asesoría legal del I.Pro.S.S. de fecha 19-11-12- surge que para la cobertura de análisis vinculados con detección de celiaquía y control, hasta tanto exista reglamentación, se aplicará la metodología expuesta en nota adjunta (fs. 94).- - - - - - - - -
-----Ya en lo atinente a la cobertura asistencial de la alimentación, señala que la amparista debe realizar el trámite ya expuesto a fs.73 de la Coordinación de Salud Materno Infanto Juvenil. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Dable es destacar que con posterioridad al fallo en cuestión, la Legislatura provincial ha dictado la Ley Nº 4784, que adhiere a la ley Nacional nº 26588 y modifica diversos aspectos de la Ley 3772 de asistencia integral de las personas celíacas, previendo el Artículo 7º que la autoridad de aplicación debe promover acuerdos con las autoridades pertinentes, para la provisión de alimentos libres de gluten a todas las personas con celiaquía que no estén comprendidas en el artículo 6º de la ley, conforme lo establezca la reglamentación y prestar asistencia alimentaria a las personas celíacas que no cuenten con los recursos necesarios para acceder al tratamiento terapéutico alimentario especial requerido.- - - --
-----Por último, se tiene presente que Salud Pública, a través de la Coordinación de Salud Materno Infanto Juvenil, informa que ha enviado la documentación de la amparista y su hija al Ministerio de Desarrollo Social para gestionar la tarjeta social para Celíacos, de forma excepcional, hasta tanto la obra social IPROSS le aporte una respuesta (cf. términos obrante a fs. 92).- - - - -
-----Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo rechazar el recurso de apelación intentado. - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por último, propicio también al Acuerdo efectivizar un llamado de atención al Señor Juez firmante de la providencia de elevación de fs 98 -en tanto ordena la remisión del expediente a un Tribunal incompetente respecto al tratamiento del recurso a que alude la presentación de fs. 97, en razón del tipo de proceso de que tratan los autos del rubro-; y a la Funcionaria firmante de las providencias de fs. 99 y vta. -en razón de que no advierte, debiendo hacerlo, que se le ha puesto frente a si un trámite respecto del cual la Cámara de Apelaciones es incompetente, de puro derecho-, omisiones aquellas que, en conjunto, han provocado que entre el 20.12.2012 y el 28.02.2013 un amparo haya sido sometido a un derrotero procesal absolutamente innecesario y dispendioso.- - - - - - - - - - - - - -----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El señor Juez doctor Enrique J.MANSILLA dijo:- - - - - - - -----Adhiero al voto y solución propuesta por el señor Juez ponente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Gustavo A.AZPEITIA, dijo:- - - - - - - - - -
-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.).- - - - - - - - - - - -----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de apelación deducido por el Apoderado de la Fiscalía de Estado, contra la sentencia dictada por la titular del Juzgado de Civil y Comercial Nº 1 de la IIIa Circ. Judicial a fs. 52/53, por las razones dadas en los considerandos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Efectivizar un llamado de atención al Señor Juez firmante de la providencia de elevación de fs 98 -en tanto ordena la remisión del expediente a un Tribunal incompetente respecto al tratamiento del recurso a que alude la presentación de fs. 97, en razón del tipo de proceso de que tratan los autos del rubro-; y a la Funcionaria firmante de las providencias de fs. 99 y vta., en razón de lo expuesto en los considerandos.- - - - - - - - - - - -
Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al
Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Fdo.:SERGIO M.BAROTTO JUEZ ENRIQUE J.MANSILLA JUEZ GUSTAVO A. AZPEITIA JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: Tº I SENT.Nº 31 Fº 288/293 Sec.Nº 4.-
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Poder Judicial de Río Negro