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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15010-090-08
Fecha: 2013-04-24
Carátula: ERREA FERNANDO LIONEL / GALENO ARGENTINA SA S/ INCIDENTE DE RECUSACION (c)
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15010-090-08
Tomo:1
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 19 días del mes de Abril de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Juan Lagomarsino, Rubén O. Marigo y César E. Lanfranchi, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ERREA FERNANDO LIONEL C/ GALENO ARGENTINA SA S/ INCIDENTE DE RECUSACION (c)", expte. nro.15010-090-08, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 50 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Lagomarsino dijo:
Vienen estos obrados al acuerdo a los fines de decidir la recusación que “Galeno Argentina S.A.” formulara contra el titular del Juzgado Civil y Comercial nº Tres, Dr. Carlos M. Cuellar. El informe del magistrado recusado puede verse a fs. 15/17 vta.-
Ingresando en el análisis de la cuestión, y observando toda esta problemática como lo aconsejan pronunciamientos pacíficos y consolidados, es decir, de manera restrictiva pues puede significar el apartamiento del magistrado que venía interviniendo con los consiguientes perjuicios que necesariamente implica, entiendo que de ninguna manera puede advertirse la presencia de la causal de prejuzgamiento en el pronunciamiento de fecha 26 de setiembre del año 2008, mediante el cual el titular del Juzgado Civil y Comercial nº Tres, hubo dispuesto el mantenimiento en todos sus términos de la prestación oportunamente admitida en los autos que señala, con la continuidad del servicio de enfermería nocturna por parte de la obra social recusante.-
En dicha oportunidad, el Dr. Carlos M. Cuellar se hubo extendido en el análisis de la cautelar que se le requería y entendiéndola procedente se hubo expresado en tal sentido, sin poder vislumbrarse que hubiese adelantado una opinión concreta, puntual y definitiva sobre cuál iba ser la suerte del litigio, sino que, como decimos, hubo analizado la admisibilidad de la medida, para lo cual -necesariamente- hubo de adentrarse en el estudio de la verosimilitud del derecho, pero ello de ninguna manera puede entenderse como que emitiera una opinión concluyente sobre el derecho que a cada parte le asistiría o la solución que -eventualmente- adjudicaría a la contienda de fondo que se colocara en sus manos.-
Por lo expresado, no apreciándose más que un exhaustivo análisis sobre la procedencia de la cautelar en el interlocutorio referido y debiéndose enfocar toda esta cuestión con un criterio restrictivo, propongo el rechazo de la recusación que la empresa de medicina prepaga oportunamente formulara.-
- - -A la misma cuestión el dr. Marigo dijo:
Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Lagomarsino, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Lanfranchi dijo:
Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE:
I) rechazar la recusación de fs. 10/14 que la empresa de medicina prepaga oportunamente formulara.-
- - - II) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
c.t.
César E. Lanfranchi Juan A. Lagomarsino Rubén O. Marigo
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro