Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16798-004-12

N° Receptoría: S-3BA-20-C2012

Fecha: 2013-04-23

Carátula: SERRANO, MARIA ISABEL - QUIEBRA- / S/ INCIDENTE DE VERIFICACION TARDIA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16798-004-12

Tomo: I

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 17 días del mes de Abril de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan Lagomarsino y Rubén O. Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "SERRANO, MARIA ISABEL - QUIEBRA- S/ INCIDENTE DE VERIFICACION TARDIA (MOLOWNY GONZALEZ MARIA DEL CARMEN)", expte. nro.16798-004-12, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 177 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Lagomarsino dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso que interpusiera la Sindicatura a fs. 165, contra la sentencia de fs. 159/160.

Considero que, tal como lo manifiesta el sentenciante y surge claramente de la documentación acompañada en autos (poder de fs. 3) el sr. Warschinin estaba facultado para que “...firme en sus nombres las respectivas escrituras Públicas traslativas del dominio....” (sic.): Se trata de un poder especial de administración, gobierno y venta de los bienes objeto de la escrituración peticionada y que, tal como lo indicara supra, expresamente prevé la firma de escrituras traslativas de dominio.

La solución receptada por el sentenciante resulta ajustada a derecho y práctica, ya que se obtiene como resultado el fin mismo del contrato que celebraron las partes, es decir, la adquisición por parte del sr. Vázquez y de la incidentista del 50%, respectivamente, de los inmuebles propiedad de los condóminos. Pretender un poder especial expreso para una finalidad complementaria como es formalizar el dominio “de iure” redundaría en un inútil ritualismo.

No puede dejar de advertirse que lo que aquí se pretende no es adquirir un nuevo bien sino formalizar, perfeccionar, la compra efectuada por las partes mediante instrumento privado.

Por lo expresado propongo al acuerdo, rechazar el recurso de fs. 165. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Marigodijo:

Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Lagomarsino, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE:

I) Rechazar el recurso de fs. 165.-

II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Rubén O. Marigo Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara juez de Cámara

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