include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15198-144-09 (2)
N° Receptoría: BALOIRA, D.
Fecha: 2013-04-23
Carátula: GUZMAN, JORGE ANIBAL / GUZMAN, PABLO ANIBAL S/ ORDINARIO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15198-144-09 (2)
Tomo:I
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 18 días del mes de Abril de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan Lagomarsino Rubén O. Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "GUZMAN, JORGE ANIBAL C/ GUZMAN, PABLO ANIBAL S/ ORDINARIO (REIVINDICACION - MEDIDA CAUTELAR)", expte. nro.15198-144-09 (2), (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 871 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Lagomarsino dijo:
1.- Contra la sentencia de fs. 800/801 que rechazó la impugnación formulada por el demandado respecto de la tasación practicada por la perito, fijó la base regulatoria y reguló honorarios, interpuso recurso de apelación el dr. Miguel Blanco Crespo por su derecho y en representación del demandado -a fs. 807/812-,por entender altos los regulados a los letrados intervinientes en la causa y nula la resolución.
A fs. 814, se concedió el recurso en los términos del art. 12 de la ley 2332 y art. 244 CPCC.
Asimismo, a fs. 819, el demandado dedujo recurso de apelación contra la resolución de fs. 805, que impuso las costas de la incidencia a su parte, recurso que fue concedido a fs. 820 en relación y efecto suspensivo.
A fs. 821/825 se presentó el memorial de agravios, escrito que mereció la respuesta de la contraria de fs. 834/837.
2.- Recurso de fs. 807: el recurrente se agravia diciendo que la resolución de fs. 800 cuestionada, no siguió el procedimiento establecido por la ley, porque no se hubo notificado al demandado condenado en costas a la audiencia del art. 24 L.A..
Solicita se decrete la nulidad, alegando que se ha violado su derecho de defensa y su parte no pudo concurrir a la audiencia por no estar notificado ni pudo ejercer su defensa, como podría ser una posible conformidad con la tasación o la deliberación del art. 224.
En relación a la referida falta de notificación de la audiencia al demandado no condenado en costas, cabe decir que el sr. Juez dispuso su notificación al domicilio real denunciado por la misma parte, según la providencia de fs. 741; más adelante se glosa la cédula de notificación a fs. 743/744 donde el oficial notificador dijo que el requerido “ya no vive más allí”. Atento a ello se celebra la audiencia cuya acta obra a fs. 746/747. En dicho acto, el letrado del actor solicitó se lo tenga al demandado por incomparecido, solicitando el sorteo del perito tasador. Sustanciado con la parte contraria, el dr. Blanco Crespo dijo no tener objeciones y que se resuelva en legal forma. Posteriormente, a fs. 748 el sr. Juez lo tuvo por notificado de la audiencia, y fijó nueva fecha para el sorteo, notificándose dicha fecha con la cédula de fs. 749 donde se informa que el sr. Guzman hace más de tres meses que no vive más allí, realizándose el sorteo a fs. 753.
A fs. 772, el juzgado entendió que la cuestión de la notificacion había devenido abstracta, ya que era procedente designar al perito en los términos del art. 24 de la LA, toda vez que no existe acuerdo entre las partes respecto de la base regulatoria.
Compartiendo en un todo lo criteriosamente decidido por el juez a quo, entiendo que deberán rechazarse los agravios al respecto.
En lo que hace a la impugnación de la tasación, cabe decir que la impugnante no acompañó documentación fehaciente u otra tasación efectuada por otro perito que brinde un valor inferior del inmueble tasado por la cdra. Gabriela Joseau (u$s 93.000).
Tampoco se demostró que los daños existentes en el inmueble según mandamiento de restitución de fs. 709/710, y que habrían sido reparados por el actor de manera previa a la visita de la experta, hayan incidido en el valor real del bien para integrar la base regulatoria (ver contestación de fs. 796).
A mayor abundamiento, en la audiencia de fs. 722, el actor acompañó tasaciones de dos inmobiliarias de Bariloche (ver fs. 720/721), y solicitó que la base sea de u$s 90.000, conforme la tasación más baja, respecto de lo cual no hubo oposición expresa.
3.- En cuanto al agravio por las costas por la incidencia, impuestas a fs. 805, a la impugnante objetivamente perdidosa, se aplicó correctamente el criterio objetivo de la derrota como asimismo, la decisión de que los honorarios de la perito se encuentren a cargo de la demandada.
Y, en relación a este último agravio, ello es así porque de las estimaciones efectuadas por ambas partes, y la de la perito a fs.780/782 (u$s 93.000), la expresada por el actor (u$s 90.000) es la más cercana a la suma dictaminada por la perito.
Por todo ello, y de compartirse mi criterio, propongo al acuerdo: 1) rechazar los recursos de fs. 807 y 819, con costas a la demandada objetivamente perdidosa. 2) Regular los honorarios de Alzada al dr. Daniel Baloira, letrado apoderado del actor en $ 26.951,40 y los de los dres. Miguel Blanco Crespo, Julieta Blanco y Mariana A. Blanco -en conjunto-, en su carácter de letrados del demandado, en la suma de $ 11.764,50 (30% y 25% de lo regulado en la instancia de origen, art. 15 LA).
- - -A la misma cuestión el dr. Marigo dijo:
Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Lagomarsino, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE:
I) rechazar los recursos de fs. 807 y 819, con costas a la demandada objetivamente perdidosa.
II) Regular los honorarios de Alzada al dr. Daniel Baloira, letrado apoderado del actor en $ 26.951,40 (Pesos Veintiséis mil novecientos cincuenta y uno con cuarenta centavos) y los de los dres. Miguel Blanco Crespo, Julieta Blanco y Mariana A. Blanco -en conjunto- en su carácter de letrados del demandado, en la suma de $ 11.764,50 (Pesos Once mil setecientos sesenta y cuatro con cincuenta centavos).-
III) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
Rubén O. Marigo Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro