Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16821-012-13

N° Receptoría:

Fecha: 2013-04-23

Carátula: EL MERIDIANO SUR SRL / S/ CONCURSO PREVENTIVO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16821-012-13

Tomo:I

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 18 días del mes de Abril de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan Lagomarsino y Rubén O. Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "EL MERIDIANO SUR SRL S/ CONCURSO PREVENTIVO", expte. nro.16821-012-13, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 933 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Lagomarsino dijo:

Vienen estos autos con motivo del recurso de apelación que a fs. 906 interpusiera la concursada contra la sentencia de fs. 882/885, que rechaza el pedido de exclusión de voto formulado respecto del acreedor sr. García. Concedido el mismo en relación y efecto suspensivo a fs. 908, presentó el memorial que luce a fs. 912/919, que mereció la respuesta del sr. García de fs. 923/931.

Comparto la postura del sentenciante en cuanto a que la enumeración de las prohibiciones de voto dentro del proceso concursal preventivo, previstas en el art. 45 LCQ, es taxativa e inamovible. Constituye un verdadero numerus clausus, no ampliable por vía de analogía o extensión. Estas prohibiciones pretenden impedir el voto de los acreedores que podríamos denominar “complacientes”, es decir aquéllos respecto de los que no puede suponerse otra opción que el voto o la conformidad respecto de cualquier propuesta que el deudor haga.

Tal como lo manifestara el Juez de Primera instancia, el sr. García –acreedor- mantiene un pleito en contra de la concursada, en el ejercicio regular de un derecho –como es el de litigar- por lo que mal puede calificárselo de hostil. De todos modos, tal calificativo no encuadraría dentro de la enumeración del art. 45 en cuestión, que contempla la posibilidad de excluir del cómputo de las mayorías necesarias para aprobar la propuesta al acreedor complaciente -calificativo contrario al usado por la concursada como argumento para la exclusión-.

No resultando convincentes las razones esgrimidas por la concursada y compartiendo, en todos sus términos, lo manifestado por el sentenciante de grado, propongo al acuerdo rechazar el recurso de fs. 906, con costas.

- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Lagomarsino , voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Marigo dijo:

Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE:

I) rechazar el recurso de fs. 906, con costas.

II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Rubén O. Marigo Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

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