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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16835-016-13
Fecha: 2013-04-23
Carátula: CREDIGALL S. A / LAGOS, JAVIER S/ EJECUCION DE HONORARIOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16835-016-13
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 17 días del mes de Abril de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan Lagomarsino y Rubén O. Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CREDIGALL S. A C/ LAGOS, JAVIER S/ EJECUCION DE HONORARIOS", expte. nro.16835-016-13, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 81 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que contra el decisorio de fs. 74 dedujera el Dr. Alfredo J.Romaneli Espil, quien solicita se le apliquen a los honorarios definitivos que resultaran oportunamente determinados, la tasa de interés fijada al comienzo del proceso y no el criterio que surge de la doctrina del precedente “Loza Longo”.-
Si bien pareciera prudente el criterio al cual recurriera el “a quo” en lo que a la tasa de interés aplicable se refiere, no es menos cierto que el ejecutante “cuenta” a su favor con un pronunciamiento que le hubo reconocido una tasa de interés del 24%, que es la que se hubo venido aplicando durante toda la tramitación de este proceso de ejecución de honorarios.-
En tal orden de ideas, con fecha 1ro. de agosto del año 2011 en la oportunidad de mandar llevar adelante la ejecución de los honorarios provisoriamente determinados se hubo indicado una tasa del 24% anual a partir de la mora y hasta el momento de la cancelación definitiva del capital objeto de reclamo, por lo cual no pareciera adecuado mutar aquélla pauta que hubo sido incorporada al derecho de propiedad del letrado reclamante.-
Si a todo lo que venimos sosteniendo le agregamos que la tasa que se reclama no se muestra excesiva, abusiva, desproporcionada o que ocasione un gravamen de naturaleza irreparable a quien está llamado a satisfacerla, tendremos un cuadro que claramente aconseja el temperamento que venimos adelantando.-
Con el alcance señalado propongo hacer lugar al recurso de fs. 75/77.-
- - -A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Marigo dijo:
Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE:
I) hacer lugar al recurso de fs. 75/77.-
II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
Rubén O. Marigo Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro