Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 39000

N° Receptoría:

Fecha: 2013-04-23

Carátula: LEDESMA Estela C/ FELICEVICH Matías Ivan y otro S/ ORDINARIO

Descripción: SENTENCIA

General Roca, 23 de abril de 2013.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " LEDESMA ESTELA c/ FELICEVICH MATIAS IVAN Y OTRO s/ ORDINARIO " (Expte. Nº 39.000-III-08).-

RESULTA: A fs.34/40 se presenta Estela Ledesma con patrocinio letrado promoviendo demanda de daños y perjuicios, contra Matías Iván Felicevich y Provincia Seguros S.A. por la suma de $ 50.000.-, con lo que en más o en menos resulte de la prueba, intereses, costos y costas. Indica que el día 25 de marzo de 2008 aproximadamente a las 9 horas, dirigiéndose en bicicleta por calle Rodriguez Peña de oeste-este de la ciudad de Villa Regina, saliendo de uno de sus trabajos para ingresar a otro, pues es empleada doméstica, al llegar a la calle Belgrano dobla a su derecha en sentido sur-norte, oportunidad en que es embestida violentamente por el rodado conducido por Matías Felicevich, quien conducía un automotor Renault Clío, dominio AZD 122.-

A raíz del accidente se la deriva urgente al hospital local realizándole atenciones primarias, derivándola luego a Clínica Central de esa ciudad donde se le practica rayos X constatándose fractura de falange distal del dedo pulgar de la mano derecha. Con posterioridad debido a encontrarse muy dolorida vuelve a Clínica Central practicándosele placas radiograficas determinándose que también tenía fractura de falange proximal del segundo dedo del pie derecho. Remarca que circulaba por mano derecha y cuando dobla toma la misma mano cumpliendo con las exigencias de la circulación, que en la actualidad se encuentra en permanente estado de depresión, puesto que las fracturas no han sellado, no puede manipular con la mano derecha, no puede caminar normalmente debido al terrible dolor que sufre en su pie, no puede realizar quehacer doméstico y tiene dificultades hasta para efectuar el aseo personal.-

Al daño físico se une el daño psicológico, puesto que el accidente le ha generado un severo daño patrimonial, al desempeñarse como empleada doméstica laborando en diferentes casas todos los días, donde se le abona salario por horas. Sostiene que el esposo trabaja en forma irregular, es jornalero, antes del accidente los dos contribuían al sostenimiento económico del hogar conyugal, y por el infortunio sufrido no puede retomar sus tareas de empleada doméstica. Al desempeñar ambos tareas informales, no registradas, no cuentan con obra social. A partir del accidente se vió obligada a concurrir a medicina privada, evacuar consultas médicas, estudios varios, fisioterapia, kinesioterapia, comprar medicamentos recetados, traslados en taxi. Al momento en que entabla la demanda no ha podido continuar con sesiones de rehabilitación indicadas por el médico Dr. Carlos Cabrera, realizarse una resonancia magnética en la ciudad de Neuquén, ni la interconsulta en el hospital de Cipolletti indicada por la odontóloga por problemas surgidos del accidente, por no contar con dinero para ello.-

La responsabilidad deriva de un factor objetivo, por cuanto la acción desplegada por el demandado con su rodado fue la causa eficiente del daño físico que padece. El evento dañoso encuadra en la segunda parte, del 2do párrafo del art. 1113 del Código Civil, al referirse que el dueño o guardián de una cosa riesgosa debe responder por las consecuencias dañosas. Aduce que ha cumplido con la instancia previa a la acción judicial, sometiendo el objeto de autos a mediación en CEJUME de la ciudad de Villa Regina. Los rubros reclamados son: Incapacidad sobreviniente, entendida ésta como disminución física o psíquica que afecta la capacidad productiva, que se traduce en un menoscabo de cualquier actividad productiva. El accidente limitó su capacidad funcional tanto del pie derecho como de su mano derecha provocando desequilibrio en su vida de relación, tanto familiar como social. Tenía un sueldo promedio de $ 700 mensuales, pero sus empleadores se negaron a ser testigos pues ejerce trabajo en negro, ya que la situación irregular podría acarrearles consecuencias negativas. Este rubro lo estima en $ 25.000.-

Gastos médicos y de farmacia. Al no contar con obra social los tratamientos médicos por las dolencias sufridas, las ha tenido que afrontar con escasos recursos económicos, acompaña documental que respalda las erogaciones realizadas, aún cuando señala que la jurisprudencia tiene dicho que no se requiere prueba directa en la medida que guarden relación con las lesiones padecidas. Por este concepto reclama $ 5.000.-

Daño Moral.- El evento dañoso le ha provocado un quebranto en su indemnidad espiritual, pues siendo una persona que salía todos los días a trabajar, yendo de una casa a otra, a realizar quehaceres domésticos para obtener un salario digno, pasa a estar en una situación desgraciada. Desde que ocurrió el accidente hasta promover la demanda no ha podido desplegar actividad alguna, por estar incapacitada para hacerlo. Permaneciendo en su casa sin saber cuando se recuperará física y mentalmente, como así si quedará en condiciones óptimas para hacerlo. Ello le genera angustia y malestar, no puede dormir de noche puesto que no sabe que van a comer con su marido al otro día. El trabaja en forma irregular y la misma tenía actividad laboral más regular, a lo que se suma que tiene que seguir comprando medicamentos, seguir realizando actividades de rehabilitación, conclusión de estudios médicos, puesto que la acción disvaliosa del demandado la redujo a una situación de indefensión total. Por este rubro reclama la suma de $ 20.000.- El total demandado asciende a $ 50.000, funda en derecho y ofrece prueba.-

A fs.43 se ordena traslado de la demanda y citación en garantía. Cumplida la notificación al demandado, a fs.76/82 comparece la citada en garantía Provincia Seguros S.A. por medio de apoderado y Matías Iván Felicevich por medio de gestor procesal, contestando la misma y pidiendo su rechazo. Efectuan una negativa general de los hechos expuestos por la actora, desconocen la documental en particular tickets y certificados médicos y realizan su propio análisis de los hechos expuestos en la demanda y responsabilidad en el evento.-

Manifiestan que el relato realizado por la actora está plagado de errores e inexactitudes, que el accidente ocurrió en forma muy distinta, que el conductor demandado circulaba a velocidad reglamentaria por calle Rodriguez Peña en dirección oeste-este, y al llegar a la intersección con calle Belgrano pretende a ingresar a esta última, cuando imprevistamente aparece una bicicleta desplazándose por la misma calle en sentido contrario, quien intentando una maniobra de giro para tomar también la calle Belgrano embiste el vehículo del demandado. Señala que la ciclista circulando con desatención lo embistió, provocando la pérdida de estabilidad del rodado, cayendo al suelo. Los daños en los vehículos revelan que lo embistió, advierte además que el accionado circulaba a una velocidad que no tuvo incidencia causal en el hecho, puesto que de lo contrario las consecuencias dañosas pot accidente hubieran sido mayores.-

Vuelven a reiterar esos conceptos y luego exponen que la actora debe acreditar los hechos que erróneamente describe si pretende que se los tenga por ciertos; citan jurisprudencia que entienden aplicable a lo que sostienen. Indican que la verdadera causa del accidente debe buscarse en la desaprensiva conducta de la actora que no prestó atención a las contingencias del tránsito, señalan que debe concluirse que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la actora. Con posterioridad hacen referencia a la prejudicialidad penal, manifestando que existe primacía de la sentencia penal firme antes que se dicte sentencia civil y asimismo prevalencia de inexistencia del hecho, o de autoría o culpabilidad en cuanto a lo que se expida en la justicia penal.-

Impugnan lo que entienden como exageradas sumas indemnizatorias pretendidas, que de prosperar se estaría enriqueciendo injustificadamente. En cuanto al daño físico no les consta que la actora padezca una incapacidad que amerite ser indemnizada. En la apreciación se debe ser muy estricto, pues se debe acreditar el daño concreto, la carga de la prueba sobre este aspecto le corresponde a la demandante; citan doctrina. Rechazan el monto reclamado por cuanto ni siquiera intenta dar fundamento de como arriba a ella ni actividad lucrativa que lo justifique. Para evaluar la procedencia y quantum de la indemnización de este rubro debe estarse a lo que informe el perito médico, debe estarse al menoscabo cierto y probado, lo contrario importaría un enriquecimiento injustificado. Solicitan se aplique como pauta referencial la fórmula matemática financiera, acogida por la Cámara de Apelaciones en numerosos antecedentes.

En cuanto al daño moral también advierten un exceso en el reclamo, sucesos como el que se ventila en estas actuaciones no pueden constituirse en fuente de enriquecimiento patrimonial. Citan jurisprudencia y doctrina, concluyendo que la suma de $ 20.000 resulta un reclamo desmesurado. Gastos médicos, de farmacia y traslados, si bien no es indispensable la acreditación de todos los gastos médicos, de rehabilitación, traslados y colaterales dicho principio deviene procedente siempre y cuando esos gastos guarden relación con el daño sufrido. Entienden que la jurisprudencia admite el otorgamiento sin necesidad de prueba documental cuando se realizan en momentos de urgencia. Citan jurisprudencia. Ofrecen prueba y fundan en derecho.-

A fs. 88 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.97 y por no haber acuerdo de partes se abre el juicio a prueba. A fs, 111/3 informativa de Clínica Central de la ciudad de Villa Regina, fs.120/82 informativa del hospital de Villa Regina, fs.197 audiencia de prueba, fs.202 renuncia letrado que patrocina a la actora, fs.205 se presenta con nuevo patrocinio, fs.220/1 pericia psicológica, fs.241/2 pericia médica, fs.274 se agrega causa penal, fs.276 se clausura período probatorio y se ponen los autos para alegar, presentado alegato por la actora, se dicta la providencia de autos para sentencia a fs.283, a fs.287/8 se agrega el alegato mencionado.-

CONSIDERANDO: El reclamo de la actora persigue la reparación de los daños ocasionados en el accidente ocurrido el día 25 de marzo de 2008 en intersección de calles Belgrano y Rodriguez Peña de la ciudad de Villa Regina, aproximadamente a las 9 horas. Sostiene que en dicha oportunidad la misma se dirigía en bicicleta por calle Rodriguez Peña en sentido oeste este cuando llegó a la intersección con calle Belgrano dobló hacia la derecha, siendo embestida violentamente por el automotor Renault Clío, dominio AZD 122 conducido por Matías Felicevich cayendo a la cinta asfáltica. Con motivo de ello, se la trasladó al nosocomio local y luego a la Clínica Central de esa ciudad donde se constató fractura de falange distal de dedo pulgar de la mano derecha, con posterioridad, estando muy dolorida especialmente en el pie derecho concurre nuevamente a la clínica, donde se detectó además fractura de falange proximal del segundo dedo del pie derecho -

El caso se rige por el art.1101 del Cód. Civil y en base al fallo dictado en la causa penal, es de aplicación al caso el art.1102 del mismo cuerpo legal, en razón de la condena impuesta. En función de ello, resulta necesario tomar en cuenta la interpretación que de esta última norma se ha dado. La más adecuada, a mi entender, del sentido que dentro del ordenamiento jurídico debe darse de acuerdo a lo dispuesto por el art.16 del Cód Civil, es la que transcribiré por reflejar el espíritu de dicha disposición: " De todas maneras, coincidimos con Llambías en que la noción comprende en sí la calificación que sobre ese "hecho principal" haga el sentenciante penal (v. gr. delito de homicidio, lesiones culposas, de calumnias etcétera), así como las circunstancias inherentes al mismo (de tiempo, lugar, etcétera). Lo así expuesto deja al margen - y por ende con aptitud funcional del juez civil para evaluarlos libremente- aspectos tales como la concurrencia culposa de la víctima o de un tercero (ver apartado siguiente de este comentario), la magnitud del daño sufrido y la relación de causalidad entre el hecho y el daño, en lo cual pueden concurrir factores objetivos de atribución, ajenos a la evaluación penal, que modifiquen la entidad del resultado lesivo.". (Bueres-Highton "Código Civil", comentado, Edit. Hammurabi, T. 3A, pág.317). Conforme a ello, debe comprobarse si también pudo haber culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder el demandado.-

Este utiliza parte de los argumentos que expuso en la declaración en la audiencia de debate brindada en sede penal fs.201/2, donde pese al esfuerzo que intenta para dar una versión de la que surgiera que la Sra. Ledesma provocó el impacto, no lo logra, puesto que no puede demostrar como le pudo aparecer de improviso una persona en bicicleta que no vió en su trayecto. En dicha sede con fundamentos contundentes, el juez lo condenó en la sentencia de fs.205/12, siendo importante transcribir un párrafo: "...en base a lo expuesto, considero que Matías Iván Felicevich desplegó en la emergencia una conducta imprudente y antirreglamentaria que tuvo incidencia directa en el accidente y de la cual debió abstenerse. Todo lo cual implica, que la versión exculpatoria dada por el nombrado al momento de hacer su defensa material se ve totalmente desvirtuada. Dado que, justamente su responsabilidad penal radica en que por su falta de cuidados no advirtió la presencia de la ciclista, con la debida antelación con la cual tendría que haberlo hecho y de esta manera podría haber evitado colisionarla..." ( pág. 211 párrafo segundo y tercero).--

Si bien en el caso la prueba ofrecida en estas actuaciones respecto de la responsabilidad fue escasa, las constancias del expediente penal han resultado suficientes y no existen elementos de juicio, de los que se pueda extraer la culpa de la víctima o de un tercero por el que no se deba responder.-

Tal como surge de autos, no existen constancias probatorias que inclinen a sostener que hubo estas eximentes de responsabilidad que hubiesen llevado a una responsabilidad concurrente. Es notable que en la absolución de posiciones se intenta obtener provecho de que la Sra. Ledesma no conocía el nombre de las calles y que tuvo que ser orientada para detectar la dirección este-oeste y oeste-este, pero ello no la perjudica sigue sosteniendo su versión, en cuanto que dirigiéndose por calle, que cree es Rodriguez Peña, al intentar doblar a la derecha es embestida por el demandado, situación que no ha merecido dudas en sede penal, puesto que no pudo desvirtuar lo que surge del croquis ilustrativo que realizó la autoridad policial a fs.02 vta, pese a su forzada explicación al momento de declarar en las actuaciones penales.-.

En la especie, no cabe dudas que si a Felicevich el sol no lo encandiló, por distracción perdió el dominio del rodado y embistió a la Sra. Ledesma y no existe un solo elemento de juicio del que se pueda extraer que la misma contribuyó con culpa, tal la eximente que parcialmente pudo beneficiarlo, como lo impone el art.1113 del Cód. Civil. Ha sido el único responsable del acontecimiento dañoso, siendo de destacar que la defensa fue argumentada con estimaciones teóricas, por la que no se intentó desvirtuar las constancias probatorias reunidas en sede penal. Por otra parte se basa en que la actora debe demostrar la conducta desplegada, cuando en el caso rige de todos modos la teoría del riesgo creado y si bien la reclamante debe demostrar la relación de causalidad entre el hecho que involucra "la cosa" con el daño, el demandado debe probar la culpa de la víctima. Lo primero se encuentra suficientemente comprobado con las constancias de prueba incorporadas al expediente penal, lo segundo no pudo comprobarse.-

DAÑOS. El caso se caracteriza por estar implicada una persona de escasos recursos y una defensa que en forma teórica y general ha hecho hincapié en la necesidad que toda la prueba recaiga en la reclamante. De la informativa obrante a fs.120/82 del hospital de Villa Regina surge que la Sra. ha sido tratada con anterioridad por dicho organismo, y además por las consecuencias del accidente. Sin embargo para evaluar los rubros reclamados se tomarán los factores de incidencia que los definen, de este modo para el resarcimiento por la incapacidad sobreviniente, lo que permite comprobar el daño físico presupuesto de dicha incapacidad, es la prueba pericial médica. Esta guarda relación con constancias penales y con referencias a que alude la perito psicóloga a fs.221 parte superior. Si bien la ocupación de la accionante es de dificil prueba cuando quienes pudieron expedirse sobre su ocupación laboral, empleadores, no concurren a declarar, es de conocimiento público que muchas personas se ven obligadas a trabajar sin contar con una prueba que registre su ocupación. De algún modo sobreviven y la tarea doméstica es una salida para ello, especialmente si el nivel de formación cultural no le permite otra ocupación.-

Por ello tomando la referencia que los demandados refieren en este aspecto que debe calcularse la incapacidad en base a la fórmula de matemática financiera, se sostiene que los $ 700 mensuales reclamados resultan una estimación prudencial y adecuada, ante la falta de otra pauta concreta de retribución, asimismo se pondera que el porcentaje dictaminado por el perito médico a fs.241 vta. es del 21%. También se toma en cuenta que la Sra Ledesma contaba a la fecha del accidente con 58 años -fs.01 vta. del expte penal-. y se evalua fundamentalmente que en este tipo de situaciones, las empleadas domésticas extienden su tarea más allá de los 60 años, por ser su modo de subsistencia, por lo que se calculará hasta los 65 años de edad. En razón de ello, se obtiene la suma de $ 10.667,93.-

Gastos médicos y de farmacia. No habiéndose demostrado que la actora cuente con obra social, y que la complejidad de las lesiones experimentadas detalladas por el perito médico, la han llevado indefectiblemente a recurrir a tratamientos, consumo de medicamentos, gastos por radiografías, como que las erogaciones suelen ser de dificil comprobación, se infiere el costo esencialmente de la entidad de las lesiones sufridas, por lo que fijo la suma prudencial de $3.000.- Esta llevará intereses desde la fecha del accidente al día 27 de mayo de 2010 a tasa mix BNA y desde esa fecha al efectivo pago a la tasa activa de BNA, conforme sentencia del STJ en autos caratulados "Loza Longo C.A. c/ R.J.U. Comercio E Beneficiamiento..." s / Sumario s/ Casación (Expte No 23.987/09).-

Daño moral.- No cabe dudas que se dan los presupuestos que hacen factible este rubro, en razón que las lesiones recibidas no solo por sí solas generan angustia y desazón. En el caso, el no poder realizar actividades elementales como cumplir tareas domésticas, la falta de recursos para una buena rehabilitación, dificultades de superación para obtener recursos de subsistencia de otro modo, generan una situación de incertidumbre y padecimientos espirituales susceptibles de reparación. Tanto la pericia médica como la psicológica reflejan estas consecuencias negativas provocadas por el accidente, a lo que se suma la aflicción e inquietud producida por la estrategia empleada por los responsables de este daño, quienes intentaron entorpecer el esclarecimiento de la realidad acontecida.- En razón de ello determino la suma de $ 20.000.-, con los intereses determinados en el rubro de gastos médicos y farmacéuticos.-

Por lo expuesto la suma total de resarcimiento asciende a $ 33.667,93.-

Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto por los arts.1067, 1068, 1078, 1113 del C.C., arts. 377 y 386 del C.P.C., art. 39 inc.b) de la ley 24.449 y 118 de la ley 17.418.-

FALLO: Haciendo lugar a la demanda promovida por la Sra ESTELA LEDESMA contra MATIAS IVAN FELICEVICH y PROVINCIA SEGUROS S.A. y en consecuencia condenar a estos últimos a abonar a la primera en el término de DIEZ días la suma de $ 33.667,93.-, con más los intereses determinados en los considerandos, costos y costas del juicio.-

Regulando los honorarios de los Dres. Alfredo Daniel Berhau en $ 2.360.-, Sergio Claudio Schröeder en $ 2.360.-, Rodolfo Paulo Formaro en $ 1.348.-, Pablo Joaquín González en $ 1.685.-, Fernando Enrique Detlefs en $ 1.685.- perito psicóloga Lic. Silvia Catex Pla en $ 800.-, y perito médico Dr Sergio Adrián Romero en $ 800.-, (M. B. $ 33.667,93.- arts.6, 7, 8, 10, 38 y 39 de la ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad profesional, la complejidad y extensión de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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