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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13607-184-05
Fecha: 2006-04-21
Carátula: CUTELLE JUAN JOSE / M.S.C.B. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº: 13607-184-05
Tomo: 1
Sentencia
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de Abril de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CUTELLE JUAN JOSE C/ M.S.C.B. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 13607-184-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 131 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs. 107/111 -que hizo lugar a la demanda, impuso las costas y reguló los honorarios- interpuso recurso de apelación, a fs. 116, la demandada; oportunidad en la cual apeló también los honorarios, por considerarlos altos.
Concedidos dichos recursos libremente y a tenor del art. 12 de la Ley 2232, respectivamente, y radicados los autos en este Tribunal, expresó agravios la recurrente a fs. 125/127, los cuales fueron contestados a fs. 129/130 vta..
2. Habiendo debido el actor jubilarse por invalidez (fs. 30), y pretendido cobrar de la Caja de Ahorro y Seguro los seguros obligatorio y facultativo -por el cual se le hacían periódicos descuentos de sus haberes- tuvo la desagradable evidencia no sólo de que dicha aseguradora había rescindido, con anterioridad, el contrato que la unía a la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, sino que ésta tampoco había ingresado tales descuentos al destino para el cual habían sido efectuados.
Luego de evaluar la contestación de la demanda y la prueba agregada a la causa, dictó sentencia el sr. Juez de Ia. Instancia en la forma anterioremente referida.
Ahora, en su apelación, dice la demandada que el magistrado omitió “analizar documental relevante y rechazando sin fundamentación adecuada la postura puesta de relieve en el responde” (fs. 125).
3. Si, como sostiene la recurrente (fs. 126), el contrato de seguro con la Caja quedó rescindido a partir del día 1-1-02, y la renuncia del actor a su empleo fue el 1-9-02, la responsabilidad de la demandada en el hecho en cuestión ha quedado debidamente patentizada.
En primer lugar, no ha habido prueba de que la demandada hubiera comunicado al actor la citada rescisión -como hubiera correspondido- a fin de advertirle acerca de la falta de cobertura, posibilitándole lograr esa cobertura por otros medios.
En segundo lugar -y lo que es más grave que la falta de aviso- el Municipio siguió descontando, de los haberes del actor, los rubros “seguro obligatorio” y “seguro Colectivo” -ambos con expresa mención de destino a la Caja de Ahorro y Seguro (V. recibos de sueldo a fs. 18 y 19), sabiendo que esa cobertura era inexistente, con motivo de la rescisión operada muchos meses atrás.
Entonces, no se vislumbran -ni los invoca la recurrente- elementos de juicio idóneos para revertir la responsabilidad derivada de la ausencia de la citada cobertura.
El momento de crisis que por dicha época vivió todo el país, no justifica que el Municipio siguiera descontando esos haberes, con una imputación que no tenían, y menos aun que no avisara a su empleado la ausencia de cobertura por rescisión de la póliza.
Sí considero, en cambio, que le asiste razón a la recurrente en cuanto cuestiona la procedencia del rubro daño moral (fs. 127), por el cual el a quo hubo fijado una indemnización de $ 8.000.- además del daño material.
Tratándose -como se trata- de un incumplimiento contractual, en el caso de índole laboral, el rubro daño moral debe ser apreciado con extrema estrictez, no habiéndose producido prueba de un padecimiento resarcible, que superara dramáticamente la lógica molestia y zozobra que naturalmente puede atribuírse al citado incumplimiento.
Por lo cual, haciendo lugar parcialmente a los agravios de la demandada, propondré al Acuerdo la ratificación del fallo recurrido, salvo en lo que respecta al rubro daño moral que propongo dejar sin efecto.
- - -A la misma cuestión los dres. Camperi y Escardó dijeron:
Compartimos los argumentos del colega preopinante cuando postula el rechazo del recurso de la accionada pero disentimos con aquél en cuanto desestima la reparación que por “daño moral” se hubo reconocido en el pronunciamiento impugnado.-
Tal como acertadamente lo puntualiza el “a quo”, la resolución de los contratos de seguro debió mortificar al accionante quien al momento de tener que percibir las sumas que legítimamente entendía que debía abonar la aseguradora, se “encontró” con que su patronal no había efectuado los depósitos correspondientes a pesar de realizar las retenciones pertinentes. Como puede verse, no estamos en presencia de un mero incumplimiento de naturaleza contractual sino de un incumplimiento que afectó la tranquilidad y colocó al reclamante en una innecesaria zozobra en un momento particular de su vida que debe ser objeto de puntual reparación.
Por lo expresado entendemos que el reconocimiento del rubro que analizamos debe mantenerse tal como se hiciera en el fallo de primera instancia, resultando asimismo su cuantificación más que prudente y mesurada.-
Consecuentemente corresponderá el rechazo del recurso de fs. 116, con costas. Los honorarios por las tareas de segunda instancia ascenderán a la suma de $ 1.405 para la Dra. B.Figueirido y a la suma de $ 2.580 para los Dres. C. Rinaldis y Luciano Stella en conjunto (25% y 30% sobre lo determinado en la instancia de origen-art. 14 LA).-
Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
RESUELVE:
I) RECHAZAR el recurso de fs. 116, con costas.
II) Los honorarios de 2da. Instancia ascenderán a la suma de $ 1.405 (pesos un mil cuatrocientos cinco) para la Dra. Bárbara Figueirido y a la suma de $ 2.580 (pesos dos mil quinientos ochenta) para los Dres. Carlos Rinaldis y Luciano Stella, en conjunto.
III) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.
r.s.
HORACIO OSORIO EDGARDO CAMPERI LUIS ESCARDO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro