include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 36388
Fecha: 2006-04-21
Carátula: GAJARDO Daniel y otro c/GONZALEZ Luis Anibal S/ Sumario
Descripción: sentencia a protocolo
General Roca, 21 de abril de 2006.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " GAJARDO DANIEL y OTRO c/ GONZALEZ LUIS ANIBAL s/ SUMARIO " (Expte. Nº 36.388-III-04).-
RESULTA: Que a fs.48/51 se presentan los Sres. Daniel Gajardo y Pedro Gajardo por derecho propio con patrocinio letrado y promueven formal demanda sumaria contra el Sr. Luis Anibal Gonzalez por el cobro de la suma de $ 21.601,45 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse.-
Relatan que el dia 16 de julio de 2003 se conducían en una motocicleta Jianshe J.S. 125 por calle Mendoza y al trasponer la calle Mitre son embestidos por el rodado Fiat Duna SNW 863, conducido por el demandado provocando lesiones de distinta consideración en ambos actores y daños en la motocicleta.-
Describen las lesiones y tratamientos médicos a que se vió sometido Sr. Daniel Gajardo como las consecuencias ocasionadas por el hecho dañoso, exponen los presupuestos de la responsabilidad civil que sustenta el reclamo, solicitan la reparación integral, practican liquidación de los rubros indemnizatorios solicitados, fundan en derecho, ofrecen prueba y peticionan.-
A fs.64/71 se presenta el Sr. Luis Anibal Gonzalez por derecho propio con patrocinio letrado y contesta la demanda. Niega en forma general y particular los hechos articulados en la acción, y expone los argumentos por los cuales no cabe responsabilizarlo civilmente en la especie, para ello hace hincapié en que por tratarse de dos rodados en movimiento, no es de aplicación la teoría del riesgo prevista en el art.1113 del C.C.
Reconoce el tiempo y lugar del hecho, pero niega la mecánica del accidente que se expone, pues alega a su favor que los actores no cumplieron con los deberes reglamentarios y de prudencia que la situación exigía, por cuanto el accionar de los actores en la eventualidad transgrede la prioridad de paso que tenía por acercarse por la derecha. Niega la procedencia de los daños, cita jurisprudencia, ofrece prueba, y peticiona.-
A fs.74 la actora contesta el traslado de la documental, a fs.75 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.80, abriéndose la causa a prueba y produciéndose a fs.94 informativa de Busin Motos S.H., fs.99/104 informativa de la Comisaria Tercera, fs.121/3 informativa del Cuerpo de Seguridad Vial, fs.125/9 informativa de Javier Farías, fs.136/7 informativa del Hospital de General Roca, fs. 141/3 informativa de la Escuela 86 de General Roca, fs.144 informativa de Dr. Chavez, fs.148 informativa de Honda Center, fs.156 informativa de Villanova Hogar, fs.165 confesional de Luis Anibal Gonzalez, fs.167/8 testimonial de Henry Antonio Soto Ramirez, fs.181 testimonial de Enrique Andrés Cruz, fs.188 confesional de Daniel Enoc Gajardo, fs.189 confesional de Pedro Gajardo Fuentealba, fs.191/2 testimonial de Mabel Noemí Muñoz, fs.201/4 pericial médica, fs.206 testimonial de Roberto Hector Tabares, fs.212/5 pericial accidentológica y mecánica, fs.218 se pide explicaciones al perito accidentológico, fs.221 se certifica la prueba, fs.225 el perito accidentológico contesta las explicaciones, fs.228 se clausura el término probatorio, fs.236 se agrega alegato de la actora, fs.241 se dictan autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: Corresponde dirimir la responsabilidad que se endilgan mutuamente las partes en el accidente de tránsito ocurrido el día 16 de julio de 2003. En esa oportunidad los Sres. Pedro Gajardo y Daniel Gajardo se conducían en una motocicleta Jianshe J.S. 125 por calle Mendoza en dirección sur norte y al trasponer la calle Lisandro de la Torre (que continua como Mitre), manifiestan ser embestidos por el rodado Fiat Duna SNW 863 conducido por el demandado, quien lo hacía por esta última arteria en dirección este oeste.-
La cuestión a dilucidar queda planteada de ese modo por los actores, sosteniendo el demandado la prioridad de paso a su favor por acercarse a la encrucijada por la derecha. Los accionantes restan prevalencia a ese principio por cuanto los mismos se dirigían por una vía de doble mano con gran afluencia de tránsito, haciendo mención Daniel Gajardo en su absolución (fs.188 y vta.) que otros rodados lograron sortear la mala maniobra del conductor del automóvil. Queda reconocido en autos, que el accidente se produce a las 11hs. aproximadamente y no se invoca mal tiempo que hubiese dificultado la visión.-
Si bien se reconoce la prioridad que da el acercarse a un cruce de calles por la derecha, no cabe dudas que esa situación sólo puede experimentarse adecuadamente si ambas calles son de una sola mano. Es real que si se toma la prioridad de paso de una calle perpendicular a una de doble mano, ésta se produce hasta la línea media pues al atravesar el otro carril, de sentido contrario, la prioridad cambia en favor de los que circulan por ese carril; de este modo quien comienza con una prioridad la pierde a mitad de camino. En esas circunstancias es probable que quien lo haga en el sentido inverso al que lo hacían los actores, también esté con la expectativa que quien debe atravesar respete su prioridad de paso.-
La prudencia indica que debe tomarse en cuenta ambas direcciones de estas calles, puesto que de lo contrario se transformaría en un obstáculo insalvable de permanecer en el centro, intentándose respetar prioridades en base a la pauta mencionada. (arts.39 inc.b) y 48 inc.f) de la ley 24449).-
La problemática que genera este tipo de accidentes, en avenidas o calles de doble mano, ha provocado diversas interpretaciones jurisprudenciales, se puede colegir, que la prioridad de quien circula por vía lateral no lo autoriza a ingresar sin la debida precaución en una calle de doble mano o avenida, por cuanto se supone que el tráfico vehicular es más intenso y la dinámica de ambos sentidos supone más riesgo. Deben extremarse las medidas para sortear los rodados que se dirigen en distintos sentidos.-
La dirección que llevaban los rodados ha sido reconocida por ambas partes y a su vez corroborado por las declaraciones rendidas por los testigos presenciales del hecho, quienes dan cuenta de la línea de circulación de los mismos. El caracter de embistente del rodado mayor no sólo surge del testimonio de Soto Ramirez fs.168, sino que resulta coherente con ese concepto el deterioro en el sector delantero del Fiat como lo describe el mismo declarante y la testigo Muñoz fs.192 vta., propuesta por el demandado, y que resulta corroborado por el perito accidentólogo a fs.213 y 225.-
No es dificil reflexionar que al intentar atravesar una calle de doble mano o avenida, se afectará la continuidad del tránsito con la maniobra de cruce generando riesgo, por ello un deber de prudencia exige extremar los cuidados para evitar encuentros con rodados que circulan en ambos sentidos, de lo contrario también son previsibles las consecuencias como las que llevan a este reclamo (arts.901 y 902 del C.C. ). El testimonio de Soto Ramirez fs.168 es ilustrativo al respecto "...El auto chocó a la moto, el muchacho sale despedido, y yo que vengo de frente, freno para no llevármelo a él por delante..." -
" CIVIL Y COMERCIAL - ACCIDENTE DE TRANSITO PRIORIDAD DE LA DERECHA-CALLE DE DOBLE MANO.- Es de público y notorio que por las avenidas o calles de doble mano la cantidad de vehículos que transitan normalmente es mayor e incluso a más alta velocidad. Esto hace y es de sentido común que quien se dispone a cruzar una arteria de estas características, debe ser aún más prudente y extremar aún más los cuidados, que quien circula por ellas. Se ha dicho que cuando se pretende ingresar o atravesar una ruta o avenida de intenso tránsito o de doble mano de circulación respecto de aquella arteria de donde se viene, se deben extremar las precauciones y si se va a emprender el cruce esperar prudentemente a que por ambas manos, no circule en las proximidades vehículo alguno que pueda interponerse, porque no puede constituirse en un elemento que entorpezca el desplazamiento de los rodados que circulan por la ruta o avenida.- AG³ERO, ANGELA L. C/ AG³ERO, A. S/ DAñOS Y PERJUICIOS (Nº Fallo 94190470)(Nº Expediente 21300)(Ubicacion S131-081).- Mag. : BERNAL-SARMIENTO GARCIA-GONZALEZ - 19/08/94 - CUARTA CáMARA CIVIL CIRCUNS.: 1.- LDTextos, accidente de tránsito prioridad de la derecha calle doble mano.- Sum. 7).-
Ello desvirtua la defensa del demandado, y como bien lo describe el perito accidentólogo a fs.255 no existe la posibilidad, conforme las secuencias dadas, que pueda atribuirse el hecho al conductor de la motocicleta. La responsabilidad de su proceder es clara y debe responder por los daños y perjuicios sufridos por los actores, los que serán merituados con sujeción al modo en que se proponen y con la evaluación de los montos que se vean comprobados de acuerdo a la prueba ofrecida y las posturas asumidas en el pleito.-
En este tema cabe reprochar varias falencias a los accionantes, puesto que la imprecisión de rubros y la carencia de los elementos de juicio que permitan su evaluación caracterizan su reclamo. Para un mayor orden se pasa a extraer de los enunciados a fs.50 los que corresponderían a Pedro Gajardo, propietario de la motocicleta, es decir reparación de la misma ($1.314) y privación del uso ($1.050).-
En cuanto a la reparación del rodado se toma en cuenta la pericia mecánica producida la que otorga un valor de $734 que incluye repuestos y mano de obra fs.214, sin que haya merecido observación por el interesado.-
Respecto de la privación del uso, es de merituar que el perito indica que la reparación llevaría dos días, por ende, se estima prudencialmente que las gestiones previas tendientes a obtener presupuestos y adquisición de repuestos, llevaría unos tres días más, por lo que se fija en cinco días a razón de $25 diarios lo que hace un total de $125. Monto total en favor de Pedro Gajardo $ 859.-
Determinados los montos en favor del propietario del rodado cabe detenerse en los ocasionados a Daniel Gajardo, quien llevó la peor parte por las lesiones sufridas. La falencia que se imputa a los reclamantes, aparece en mayor medida respecto de lo que se pretende por éste. Si bien en la descripción de las consecuencias del hecho se alude permanentemente a las lesiones recibidas por Daniel Gajardo, no reclama el rubro incapacidad puesto que la alusión a lucro cesante laboral no lo suple. A ello debe sumarse que no prueba ocupación laboral, sólo se ha acompañado prueba de cursar estudios como alumno regular, fs.142/3.- Obsérvese que las únicas referencias al respecto resultan ambigüas fs.74 punto 4 y fs.202 datos proporcionados al perito médico y no ha aportado prueba sobre la existencia de alguna relación laboral.-
La insuficiencia apuntada no puede ser suplida por la previsión que contiene el art.165 del C.P.C.. En ese sentido se valora que no sólo no fue solicitado expresamente el rubro de incapacidad, por lo tanto no se aportan sus presupuestos, sino que no encuentra sustento en la prueba producida, puesto que el perito al fijar un porcentaje al respecto alude que es temporaria, lo cual incide conjuntamente con los otros aspectos destacados para no estimarla como rubro indemnizatorio (fs.203 vta punto f)). La temporalidad que esgrime el experto no fija su límite y el interesado tampoco intenta definirla.-
En cuanto a los gastos de cirugía se pondera que queda demostrado por la pericia médica la necesidad de la intervención quirúrgica, como que la misma no puede realizarse a través hospitales públicos de la región. El daño futuro es indemnizable pues encuadra dentro del daño cierto y no eventual. La descripción diagnóstica es muy clara como puede comprobarse de fs.202 vta/203 y vta., especialmente puntos V.- d) y e).- En este aspecto cabe admitir el monto pretendido por el actor a fs.50, puesto que la contraria no ha desvirtuado por medio alguno su estimación, siendo un tema que incidía en su interés.-
Los antecedentes merituados en general y sobre todo la pericia médica, testimonios de Soto Ramirez fs.168, Enrique Cruz fs.181, Mabel Muñoz fs.192 e informativas de fs.125/9, 144 me llevan a ponderar este daño en la suma de $5.000, tomando a su vez, parámetros que se aproximan al caso entre ellos, el fijado por la Cámara de Apelaciones en la sentencia dictada con fecha 7 de junio de 2005 en autos "Perez Gatica Edith y Otro c/ Alaguerateguy Máxima s/ Sumario" (Expte 17277-CA-05).-
Los importes en conceptos de alquiler de muletas $15 y gastos de traslado $22,45 también prosperan, puesto que si bien no se probó la autenticidad de la documental agregada a fs.7/8 y 9/11, las situaciones ponderadas para dirimir los demás rubros y la entidad prudencial del valor reclamado, los tornan debidamente justificados y consecuentes con las características del acontecimiento dañoso producido.-
Los intereses para ambas condenas se fijan a la tasa mix BNA y se computarán desde la fecha del hecho al efectivo pago.-
Habiendo solicitado los actores una suma o lo que en más o menos resulte de la prueba y habiendo instado los medios tendientes a la determinación de los rubros, cabe imponer las costas al demandado, tomando en cuenta a su vez, que la disminución de la suma reclamada no proviene de la actividad de éste.-
Por lo expuesto y lo dispuesto por los arts.1067, 1068, 1078 y 1113 del Cód. Civil y arts.68, 377 y 386 del C.P.C.,
FALLO: Haciendo lugar parcialmente a la demanda promovida por DANIEL GAJARDO y PEDRO GAJARDO contra LUIS ANIBAL GONZALEZ y en consecuencia condenando a éste último a abonar a Daniel Gajardo $ 8.037,45.- y a Pedro Gajardo $ 859.- con más los intereses determinados en los considerandos y costas.-
Regulo los honorarios de los Dres. Adolfo Dabat en $ 945.-, Eduardo Cappelari en $ 300.-, Hugo F. Concellón en $ 890.-, perito médico Hugo R. Rujana en $ 400.- y perito accidentólogo y mecánico Carlos A. Fernandez en $ 300.- (M.B. $ 8.896,45.- arts. 6, 6bis, 7, y 39 ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actividad profesional, la complejidad y extensión de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notífiquese, reg. y cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
<*****>
Poder Judicial de Río Negro